Obra la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR CAÑIZALES SOTO, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Undécimo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2006.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se dejó asentado todo lo relacionado con la aprehensión de este ciudadano.

Con los Informes Periciales.



Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el acusado admitió el hecho por el que el Ministerio Público le acusó, y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal dictar la correspondiente sentencia e imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito cuya comisión le es atribuida al acusado está sancionado con una pena de prisión cuatro a seis años. El término medio de la pena es el de cinco (5) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO JOSÉ PASTOR CAÑIZALES SOTO, en los autos identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.