REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004603
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.024, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 19 entre 16 y 17, casa N° 19-20, de Barquisimeto del Estado Lara; ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.433.855, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 10, casa N° 10 de Barquisimeto del Estado Lara; y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, titular de la cédula de identidad N° 22.200.034, de profesión u oficio ZAPATERO, domiciliado en EL UJANO, carrera 2 entre 3 y 4, casa N° 41-47 de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 30 de Junio de 2006, por funcionarios prestando servicios en la Cuarta Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicada en la localidad de Uribana Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el que se señala que siendo aproximadamente las 18:00 horas aproximadamente, saliendo de una requisa programada en el sector de Máxima Seguridad en compañía de la ciudadana Abg. Samia Abimeni Lesmes, Fiscal 13 de Ministerio Público con competencia de Régimen Penitenciario, el T.S.U. Elis Salgado Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fueron informados por parte del Jefe del Régimen Franklin Hernández, que los funcionarios custodios del Ministerio de Justicia Jhonny Matheus y Carlos León, que le habían realizado una revisión corporal a los ciudadanos internos LUIS ESCALONA, ELOY ORTIZ Y JHONATHAN MEGGIOLARO, antes identificados, incautándoles dos (2) armas de fuego, quienes se encontraban en la parte adyacente al área administrativa (jefatura de régimen) por donde esta el tanque de agua, atrás del comedor de funcionarios del Centro Penitenciario; procediendo a informarle a la Fiscalía Novena vía telefónica, quien giro instrucciones de remitir las actuaciones correspondientes a dicha representación fiscal; los internos aprehendidos quedaron recluidos en el Centro Penitenciario Uribana a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia de presentación el Ministerio Público señala, que precalifica los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN PENITENCIARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre la Convención contra el Uso, Fabricación de Armas, Explosivos y materias conexas, solicita que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Codigo Penal, y solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional los ciudadanos imputados de autos, anteriormente identificados, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en las actas no coinciden las declaraciones de los funcionarios, uno dice que es una requisa personal, hay otro informe hablan de una manera general, dice que se hizo una requisa en máxima y es posterior que se deja constancia de que se encuentran esas armas chuzos, señalando que eso fue encontrado en máxima, y que eso no se lo decomisaron a sus defendidos, eso lo consiguieron en la parte de máxima; la defensa invoca el principio in dubio pro reo a favor de sus defendidos, señala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es insuficiente para aplicarlo, no hay elementos de convicción, no hay peligro de fuga, ellos se encuentran penados; indica que no hay peligro de fuga y que la pena no supera los 10 años; solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se deje sin efecto la privación de libertad.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, ya identificados, imputándosele la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN PENITENCIARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre la Convención contra el Uso, Fabricación de Armas, Explosivos y materias conexas; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera existir peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
Este Tribunal de Control, visto que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante; asimismo, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, identificados en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario