REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004156
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAHIQUEL DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad 19.165.274, de 22 años de edad, soltero, venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Cabudare, Urbanización Daniel Caris, calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa N° 783 de color amarilla, a 2 cuadra del Liceo Jacinto Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 05 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Barquisimeto, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la juez de control N° 4 de Barquisimeto Estado Lara, trasladándose a un inmueble ubicado en la Urbanización Daniel Carias Calle 3 entre carrera 2 y 3, aproximadamente a 100 metros del Liceo Jacinto Lara Cabudare, Municipio Palavecino, donde habita el ciudadano MAIKEL ENRIQUE DURAN, apodado el "EL MAIKEL ", por solicitud hecha por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos de: VENTA, DISTRIBUCION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 210 del Codigo Orgánico Procesal Penal; dirigiéndose al lugar antes indicado pidiendo la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento a realizar, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 117 ordinal 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, y de acuerdo con el articulo 126 ejusdem, los identificamos como: DAIRINSON DAVID SALAS MARTINEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 17.034.993, y al segundo como: JOSUÉ ELI BRICEÑO PALOMARES, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 16.750.597, una vez en el lugar, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, nos identificamos como funcionarios policiales, dándonos acceso a la misma, le hicimos saber del motivo de nuestra presencia, indicándole que cargaban una orden de allanamiento para ser practicada en dicho inmueble, procediendo a leerle el contenido de la orden en presencia de los dos testigos y entregándosela para que constatara su veracidad, igualmente le solicitamos al propietario el inmueble se identificara el cual manifestó ser llamarse: DURAN MAHIQUEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cabudare, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N°V- 19.165.274, seguidamente se procede a solicitarle su abogado de confianza para que lo asista en el presente acto, indicando este no tener tal figura, igualmente se le hace del conocimiento, notificándole que si no se encuentra su abogado podrá nombrar una persona de su confianza que lo atendiera como tal, indicando el mismo que tampoco poseía tal persona, indicándole en seguida que seria objeto de una inspección de persona en presencia de los dos testigos en la cual una vez realizada no encontrándole nada de interés criminalistico al ciudadano que allí se encontraba, de igual forma le indicamos a dicho ciudadano, que dicha vivienda iba a ser objeto de una inspección minuciosa, y que esta se realizaría en presencia de el quien funge como responsable de la misma y de los dos testigos, se procedió a realizar la misma, encontrando en la primera habitación un escaparate en la cual se encontró un gorro tipo pasa montaña y en su interior dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel plástico transparente y en su interior un polvo arenoso de color beige; un (1) envase de material sintético de color negro, con tapa del mismo color y en su interior ocho (8) trozos compactos de color beige, presuntamente droga; un (1) envase de material sintético de color negro, con una tapa de color azul el cual se presume este impregnado de presunta droga, luego en el mismo escaparate debajo de la ultima gaveta se encontró un arma de fuego, posteriormente se encontró en el mismo lugar un bolso tipo koala encontrando en su interior ciento veintiocho (128) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivos en su interior de restos de vegetales presuntamente droga, una (1) bolsa de plástico transparente en la cual en su interior se encontró un trozo compacto de resto de vegetales envueltos en un pedazo de papel plástico de color negro presuntamente droga, una (1) bolsa plástica transparente y en su interior doce (12) envoltorios de regular tamaño, contentivos de restos vegetales presuntamente droga, confeccionado de la siguiente manera: nueve (9) en papel plástico, tres (3) en papel plástico transparente atados con un hilo de color blanco, un trozo de bolsa plástica transparente y en su interior diez y seis (16) envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de trozos compactos de presunta droga, confeccionado de la siguiente manera: trece (13) en papel plástico de color negro atados con hilo de color negro y tres (3) en papel plástico de color rojo atados con hilo de color blanco, una (1) pipa presuntamente para el consumo de droga. Al inspeccionar la segunda habitación no se encontró nada de material criminalistico, al inspeccionar la tercera habitación se encontró sobre el piso detrás de la puerta un neceser en lo cual se encontró en su interior la cantidad de ciento setenta y seis mil Bolívares (Bs. 176.000,oo) en efectivo, seguidamente se procedió a inspeccionar el jardín y el patio trasero no encontrándose nada de interés criminalistico, por tales circunstancias, se procedió a darle la voz de arresto al ciudadano DURAN MENDOZA MAHIQUEL ENRIQUE, antes identificado al cual se le procedió a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia de presentación, se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Codigo Penal, manifiesta que las sustancias incautadas son aproximadamente de 200 gramos de marihuana y 45 gramos de cocaína, y ad efectun videndi el Ministerio Público presenta al tribunal la prueba de orientación, las actas de entrevista realizada a los testigos de fecha 06-06-06 ad efectum videndi igualmente, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar solicita una medida menos gravosa por cuanto temía que los funcionarios tomaran alguna aptitud indebida contra su defendido, también señala que llamo mucho la atención el acta policial porque los funcionarios policiales dicen que no existe la dirección de su representado y si logran ubicarlo para una orden de allanamiento además estamos hablando de que esto es una retaliación por parte de estos funcionarios policiales que estamos hablando de la misma comisaría y de los mismos funcionarios policiales del otro caso, se puede apreciar que las actas policiales dicen exactamente lo mismo el cual no puede ser es evidente que firmaron las actas, el procedimiento es montado estoy de acuerdo que la causa se tramita por la vía ordinaria, solicito que en esta causa se le acuerde una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico que es la privación de libertad, por lo que no se consiguen los elementos concurrentes para establecer que su defendido es distribuidor de drogas, siendo consignado en ese acto copias simples de un oficio remitido al tribunal de control N° 9 y un escrito emitido por esta defensa al tribunal de control N° 9.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Codigo Penal; los cuales amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad y en virtud de no constatarse un trabajo estable que pueda tener arraigo en el país, lo cual configura el peligro de fuga.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente caso se verifico en el Sistema Juris 2000, que el imputado de marras presenta otra causa por ante el Tribunal de Control 9 signado con el N° KP01-P-05-13567, en virtud de la presunta comisición de un de los delitos de los previstos Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el cual le fue impuesta una medida cautelar de arresto domiciliario; Portu parte la pena que amerita los delitos imputados por el ministerio publico en el presente causa exceden al limite de 3 años, motivo por el cual se considera improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Este Tribunal de Control, visto que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante; asimismo, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado MAHIQUL ENRIQUE DURAN MENDOZA, identificado en auto. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario