REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-004941.-

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALCIDES DURAN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20-07-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.

SEGUNDO: Se celebró el día 21 de Julio de 2.006 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito, peticionando además el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal debido a que su defendido fue conteste en afirmar que no le incautaron droga, así mismo en el acto policial se señala que se encontraron sustancias pero fuera del bolso y dentro del mismo, sin especificar claramente quien portaba o no las sustancias prohibidas, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo manifestó su conformidad con la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-07-06 suscrita por los funcionarios GODOFREDO GIL, JHONNY LOPEZ, JAVIER CABRERA Y GUIMER GONZALEZ, adscritas a la Comisaría 70, Zona Policial 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando visualizan un ciudadano que les hizo un llamado para que se detuvieran el cual se identificó como: JUAN PABLO VASQUEZ CUELLO C.I. 11.695.767, quien les indicó que unos ciudadanos penetraron en su casa y sustrajeron varios enseres de su hogar, procediendo a hacer un recorrido en compañía del ciudadano antes identificado se desplazaron hacia la calle Los Mangos del Barrio Lajas Azules, sitio en el cual avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa y al recibir la voz de alto emprendió veloz carrera, quien durante la persecución lanzó al interior de una casa objetos que se encontraban dentro de un bolso de color azul que el mismo cargaba a sus espaldas, ingresando a la referida residencia luego de solicitar el debido permiso a la ciudadana dueña de la casa que se identificó como: GUIDA MARIA CAÑIZALEZ LOBO C.I. 19.865.384, dando inmediata captura al ciudadano a quien se le practicó la correspondiente revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose dentro de su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, al ser revisado el interior del bolso de color azul se localizaron diversos envoltorios, de las siguientes características:

Una bolsa de material sintético con una cinta adhesiva con las iniciales MRW, adherida a una bolsa de color azul que en su interior contenía
o Dos (2) envoltorios de Regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco (presuntamente cocaína) ambos escritos con marcador negro LACTOSA
o Un envoltorio de tamaño regular, de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco (presuntamente cocaína)
o Un paquete de bolsa de material sintético trasparentes y vacias
o Una bolsa de material sintético de color verde, que contenía en su interior un envoltorio pequeño que contenía un polvo blanco (presuntamente droga)
o Dos envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, en su interior una sustancia contenía una sustancia de color marrón (presuntamente droga conocida como piedra)
o En uno de los bolsillos del bolso se encontró una balanza, pequeña de metal, marca YAMASA

Con respecto a los objetos lanzados por este ciudadano apresado, durante la persecución del mismo, se incautan las siguientes evidencia de interés criminalístico:

o Tres envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco (presuntamente Cocaína)
o Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia que presuntamente es Droga.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALCIDES DURAN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del acta policial sin número de fecha 19-07-06 suscrita por los funcionarios GODOFREDO GIL, JHONNY LOPEZ, JAVIER CABRERA Y GUIMER GONZALEZ, adscritas a la Comisaría 70, Zona Policial 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando visualizan un ciudadano que les hizo un llamado para que se detuvieran el cual se identificó como: JUAN PABLO VASQUEZ CUELLO C.I. 11.695.767, quien les indicó que unos ciudadanos penetraron en su casa y sustrajeron varios enseres de su hogar, procediendo a hacer un recorrido en compañía del ciudadano antes identificado se desplazaron hacia la calle Los Mangos del Barrio Lajas Azules, sitio en el cual avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa y al recibir la voz de alto emprendió veloz carrera, quien durante la persecución lanzó al interior de una casa objetos que se encontraban dentro de un bolso de color azul que el mismo cargaba a sus espaldas, ingresando a la referida residencia luego de solicitar el debido permiso a la ciudadana dueña de la casa que se identificó como: GUIDA MARIA CAÑIZALEZ LOBO C.I. 19.865.384, dando inmediata captura al ciudadano a quien se le practicó la correspondiente revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose dentro de su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, al ser revisado el interior del bolso de color azul que portaba así como a los objetos lanzados a la vía durante su persecución, se localizaron diversos envoltorios contentivos de la droga conocida como cocaína, tal como se pudo observar de la revisión del ensayo de orientación que ad efectum videndi exhibe el Ministerio Público en el acto de audiencia oral.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos objeto de la presente, tal como se puede evidenciar de la lectura del acta policial sin numero de fecha 19-07-06 suscrita por los funcionarios GODOFREDO GIL, JHONNY LOPEZ, JAVIER CABRERA Y GUIMER GONZALEZ, adscritas a la Comisaría 70, Zona Policial 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del procesado así como la incautación de la evidencia que en su poder estaba, la cual al ser sometida a las pruebas técnicas correspondientes se determinó que se trataba de cocaína con un peso bruto de doscientos gramos.

Igualmente, del análisis de las entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN PABLO VÁSQUEZ CUELLO, GUIDA MARÍA CAÑIZALEZ LOBO y RAMÓN AGUSTÍN LÓPEZ MÉNDEZ, se desprende la presunta vinculación del imputado con los hechos objeto de la presente, por cuanto los mismos de forma conteste relataron las circunstancias bajo las cuales se practica la detención del procesado así como la incautación de la evidencia en su poder y la recolección de otras evidencias de interés Criminalístico, abandonadas por el mismo durante su persecución que al ser sometidas a las experticias de ley se determinó que se trataba de cocaína con un peso bruto de doscientos gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, el deterioro de la sociedad mediante la distribución, consumo, etc de sustancias tóxicas que generan violencia dentro del país y caos social general.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LCIDES DURAN, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.519.829, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy a los fines de publicar la fundamentación del auto de privación de libertad, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/