REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001277

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 22-11-04 al ciudadano ONEIBE DE JESÚS MÁRQUEZ BLANCO por éste Juzgado de Control del Estado Lara.


Al precitado encausado dicho Juez impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano ONEIBE DE JESÚS MÁRQUEZ BLANCO jamás ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica impuesta por este despacho judicial, aunado a que el mismo no reside en la dirección proporcionada por éste al Tribunal, no habiendo manifestado en momento alguno el cambio de residencia correspondiente, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano ONEIBE DE JESÚS MÁRQUEZ BLANCO el día 24-11-04, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-


Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado ONEIBE DE JESÚS MÁRQUEZ BLANCO ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano ONEIBE DE JESÚS MÁRQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.220.147, en fecha 22-11-04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida y consecuente reclusión del procesado en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/