REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-010148

Barquisimeto, 20 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana ROSA MAGALI URDANETA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 7.349.490, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN A. PEROZO H. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.652, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo en el número 54.424 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25. Edificio Fondo Común, Piso 3, oficina 3H, de Barquisimeto Estado Lara, que ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo 147, Color Rojo, Placas GAG - 668, Uso Particular, Serial de Carrocería 0308186, el cual según sus dichos le pertenece según documento de día 20/11/04 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 72, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-0184-05(nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1970405 de fecha 25/04/05 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 09/02/05 en la que se detallan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo solicitado; 2.- Experticia de Seriales Nº 9700-056-1970405 de fecha 25/04/05 practicada al vehículo peticionado, en la cual se observa que la chapa identificadora del serial carrocería DESINCORPORADA, se refiere también a el serial del compacto 00308186 el cual a su forma de estampado y grabado es ORIGINAL, pero el área donde se encuentra fue INCORPORADA al resto del compacto por cuanto presenta una soldadura distinta a la utilizada por la planta ensambladora y el serial de motor 1339428 es ORIGINAL; 3.- Experticia Nº 9700-127-AD-0642-06 de fecha 15/05/06 suscrito por el T.S.U. CARLOS GONZALEZ de donde se desprende que el Certificado de Registro de Vehículo número 050684 es Autentico; 4.- Documento de Compra-venta de fecha 20-11-02 del mencionado vehículo realizado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, donde el ciudadano OMAR RAFAEL OJEDA VIÑA, vende a la ciudadana ROSA MAGALI URDANETA RAMÍREZ el mencionado vehículo.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que observa esta Juzgadora que, el solicitante no puede acreditar sus pretendidos derechos de propiedad sobre el vehículo, ya que el mismo no posee serial de carrocería por encontrarse desincorporado, aunado a esto encontramos que el serial de compacto aun cuando es Original queda expuesto en la experticia realizada que la parte del compacto donde se encuentra el serial esta desincorporada, por cuanto se nota la existencia de un tipo de soldadura distinta al usado en la planta ensambladora, lo cual hace imposible para esta juzgadora conocer el verdadero origen del vehículo en cuestión que permita establecer sin lugar a dudas no solo su procedencia sino también la lícita adquisición del bien.

Por otra parte y pese a que el serial de motor del vehículo se encuentra en su estado original, este elemento no conforma una prueba contundente del origen del vehículo, por cuanto el motor es una pieza el cual puede ser cambiada y removida, por lo tanto no conforma prueba cierta de acreditación de propiedad del vehículo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo 147, Color Rojo, Placas GAG - 668, Uso Particular, Serial de Carrocería DESINCORPORADO, solicitado por el ciudadano ROSA MAGALI URDANETA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.490, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN A. PEROZO H. Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 54.424 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Fondo Común, piso 3, oficina 3H, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/