REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006203

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL PIÑANGO
ACUSADO: ISAURO CELINDO MENDOZA, de 62 años de edad, cedula de identidad Nº V- 2.606.488, residenciado en Avenida Pedro León Torres con calle 22, vía a Guadalupe, casa S/N, Quibor, Estado Lara.
VÍCTIMA: BRAYAN ONIL FERREIRA SOLARTE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 09 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando se suscitó un accidente de transito (Arrollamiento), en la calle 03 cruce con calle 27, Urbanización Jacinto Lara, donde se encuentra involucrado el vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Cugar, Año 1982, Tipo Sedan, Color Gris, Placas LAI-62-A, Serial de carrocería AJ77CV41752, el cual era conducido por el ciudadano ISAURO CELINDO MENDOZA, quien actuó con imprudencia e inobservancia al Reglamento de Transito Terrestre, por cuanto se desplazaba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo que trajo como consecuencia, que el mismo arrollara al niño BRAYAN ONIL FERREIRA SOLARTE, de 7 años de edad, quien murió a consecuencia de politraumatismos y fractura froto parietal derecha. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho antes narrado ordena el inicio de la investigación, y ordena la practica de las diligencias pertinentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 12 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 Ejusdem, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. Ingrid Gómez, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien vida respondía al nombre de Brayan Onil Ferreira, es todo. / Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yaira Rivero y Grismaldy Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.034 y 92.275 respectivamente, ésta última quien es asociada a la defensa el día de hoy y quien se compromete y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y quien queda debidamente juramentada por el tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo. El Tribunal oída la defensa que señala la manifestación del Imputado de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la no oposición de la admisión de la acusación y de los medios de prueba en este acto, de inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del Ciudadano ISAURO CELINDO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien vida respondía al nombre de Brayan Onil Ferreira. Seguido cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa la fiscal y que el Juez me imponga la pena, es todo. Seguido Cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en tres folios útiles la carta de buena conducta de residencia y de trabajo, solicitando así la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nuestro representado reside en Quibor, es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien vida respondía al nombre de Brayan Onil, es sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación del Art. 37 de Código Penal la pena justa seria la dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, procede éste Tribunal a aplicar la rebaja del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva de un (01) año y diez (10) meses de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de un (01) año y diez (10) meses de prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al ciudadano ISAURO CELINDO MENDOZA, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión ; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la defensa, este tribunal impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De la prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3°, Presentación periódica cada (15) días a partir de la presente fecha, 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara. Las partes renuncian al derecho de ejercer el recurso de apelación; por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 12 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. DINORAH GONZALEZ