REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000457
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017911
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
Partes:
Recurrente(s): Javier José Cordero, debidamente asistido por el Abg. José Márquez Belandría.
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre del 2004, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la Providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acuerda la entrega en calidad de Depósito el vehículo objeto del presente proceso.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Javier José Cordero Arcaya, debidamente asistido por el Abg. José Márquez Belandría, contra la decisión producida por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre del 2004, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la Providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acuerda la entrega en calidad de Depósito el vehículo objeto del presente proceso.

Recibido el asunto en fecha 22 de noviembre de 2004 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López quien es suspendido de su cargo y sustituido por la Dra. Rosa Acosta, y en fecha 28-03-05 es designado el Dr. Amado José Carrillo como juez de esta Sala y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

DE LA NARRATIVA

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:

En efecto, en la presente causa, se observa que ciudadano Javier José Cordero Arcaya, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de solicitante del vehículo tal como consta en el asunto principal, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 08-10-04 día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 15-02-04 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en esa misma fecha. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 25-10-04 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el 27-10-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) ocurrimos para APELAR como en efecto lo hacemos de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, apelación que hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 452, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Tal decisión, no es más que una falacia, puesto que del solo análisis, del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos llega a una conclusión errada.
(Omissis)
el órgano emisor del acto (Fiscal del Ministerio Público), es un ente del Poder Público Estatal que ejerce poderes jurisdiccionales especializados (Jurisdicción Penal Ordinaria), vale decir, es el titular de la acción punitiva del Estado, actuó con motivo de la solicitud de entrega de un vehículo retenido por un órgano de policía de investigación penal (Guardia Nacional), que a nuestro modo de ver, incurrieron junto a un particular en una serie de ilícitos penales, que luego fueron desestimados por la misma Fiscalía y el Juzgado Sexto de Control. La solicitud, de entrega de vehículo, se hizo al amparo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 sobre la Ley de Hurto y Robo de vehículos es un ilícito Penal y las normas que se invocan son sobre la materia penal. Así mismo, existe un principio lógico Jurídico, según el cual la parte corre las (sic) suerte de lo principal, ahora bien, habiendo investigado el Fiscal, y llegado a la conclusión de que no hubo delito, conclusión que luego compartió el Juzgado Sexto de Control, entonces habiendo conocido de lo principal e implícitamente declarado competente sobre la denuncia y su respectiva desestimación, ¿Cómo declararse luego incompetente para conocer de lo accesorio que es la entrega del vehículo?... violando así el principio de unidad del expediente, el del Juez natural, y la especialidad en materia penal…”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 06, lo siguiente:

“…solicito con el debido respeto, revocar la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad 452 (sic), ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por constituir una errónea interpretación del derecho, que obviamente, lesiona mis derechos subjetivos al impedirme el acceso a la justicia. Así mismo, se ordene fijar la audiencia para decidir a cual de los reclamantes entregar el vehículo de marras, en los mismos términos y condiciones que fuera solicitada…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Observa ésta alzada luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, que se encuentran en este despacho judicial, que se origina la presente incidencia por remisión efectuada de la Aduana Principal Centro Occidental del Seniat, según decisión administrativa de fecha Veintitrés de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), en la que deja constancia de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional retienen preventivamente el mueble antes referido por presunta infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, por carecer de la documentación que ampare su legal introducción al Territorio Nacional.

En esa misma decisión, se concluye, que no obstante de haberse acreditado, los documentos que evidencian que se trata de mercancía debidamente nacionalizada por cumplirse con los trámites aduaneros y quedando en consecuencia de libre circulación por el Territorio Nacional, surge una controversia, en cuanta a su entrega, en virtud de reclamar la titularidad sobre el precitado bien el ciudadano Javier José Cordero Arcaya asistido por el Abog. José Márquez Belandría por una parte y por la otra el ciudadano Pablo Gallo apoderado Judicial de la empresa Taller Mecánico La 44 C.A., por la otra lo que obligó a la Gerencia de la Aduana Centroccidental a declinar la decisión a la Jurisdicción Penal competente, correspondiéndoles en este caso conocer a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Dr. Marcial Andueza.

Llegado ambas solicitudes a la Vindicta Pública, ésta representación en fecha Quince de septiembre del Dos Mil Uno (2001), hace entrega de la mencionada moto al ciudadano Javier José Cordero Arcaya, en CALIDAD DE DEPOSITO, decisión que a criterio de quienes hoy juzgan no establece:

el por qué se entrega el citado mueble,
el por qué se le hizo entrega a uno de los solicitantes y al otro no, o bien las razones que convalidaron el acreditar mejor derecho entre uno y otro ciudadano
y el por qué se hace la entrega en calidad de custodia y no en entrega plena al solicitante.


Ante tal decisión, en la que se hace entrega al ciudadano Javier José Cordero Arcaya con restricciones y en la que se niega la entrega del bien mueble al otro solicitante, ambas partes acuden al órgano jurisdiccional, a saber al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emite pronunciamiento en base al petitum Declinando la competencia, alegando que la anulación de la providencia administrativa suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, le estaba dado como vía expedita para pedir, bien sea la reconsideración del acto o providencia administrativa , o ejercer el Recurso jerárquico o de revisión del acto administrativo que se trata de impugnar, la competencia le estaría atribuida es al Tribunal Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dado que ésta alzada desde el Veinte de Abril del año en curso, ha oficiado en reiteradas oportunidades a la Vindicta Pública, requiriéndole el asunto principal signado con el N°KP01-S-2004-0017911, del cual se origina la presente incidencia el cual fue remitido por el Ad Quod y siendo que tal representación ha omitido tal remisión, éste Tribunal procede a decidir en base a lo existente en autos previa comparación con el sistema Informático IURIS 2000.

En principio trató este Tribunal Colegiado de constatar, si la representación Fiscal adujo como argumento la existencia de algún hecho punible, para adoptar tal decisión, encontrándonos que se originó la retención del vehiculo tipo: moto, en ocasión de un posible ilícito aduanero, del cual ya emitió pronunciamiento la Aduana Centroccidental C.A., y de la revisión del asunto en cuestión se observa al folio 13, solicitud de Desestimación de la denuncia Pública por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el hoy recurrente, requerimiento que le fuera declarado Con Lugar el Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Tal petitorio de la representación Fiscal de fecha Dos de Agosto de Dos Mil Cuatro, se sustenta en que:

“…Ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar la Desestimación de la denuncia formulada por ante la Sede de la Fiscalía Superior de este Estado por el ciudadano: Javier José Cordero Arcaya..el cual había sido retenida por funcionarios adscritos al Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, indicando los funcionarios que la motocicleta se encontraba solicitada por un delito de Estafa…Por ello se oficio a la Segunda Compañía del Destacamento N°47 de la Guardia Nacional así como a la Aduana Centroccidental ..Obteniéndose como respuesta que …luego de revisada la documentación consignada por ante ese ente por parte del denunciante, se corroboró el pago de los aranceles que se creían evadidos..En consecuencia una vez analizada la causa se desprende que de los hechos denunciados no se evidencia la comisión de ningún tipo delictual, todo se basó en tramites de cancelación y pago de impuestos arancelarios, por ello es que se considera procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia….por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL…”


En razón de lo cual, habiéndose colocado a la orden de tal representación Fiscal, el mueble retenido, debía ésta, pronunciarse sobre la devolución de la misma a quien demostrare tener mejor derecho, en virtud de no llevarse ninguna investigación sobre tal clase de vehiculo.

No entiende esta Alzada, por qué el Juzgador de Primera Instancia bajo pretexto de que se trata de un acto administrativo dictado por la Vindicta Pública, entra a conocer y dictar un pronunciamiento sobre la solicitud del hoy recurrente, si tal como lo señalan los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta dada como competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, conocer sobre la solicitud de devolución de bienes a las partes a la cuales se les haya retenido o incautado los mismos y los cuales no sean imprescindibles para la investigación y en el caso de reclamaciones de varios solicitantes, sobre un mismo bien abrir una articulación probatoria, como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, como fuente supletoria del Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de incidencia.

Es bien claro lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, cuando establece que “el juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, lo que se subsume en el caso de estudio, toda vez que el recurrente disiente de la entrega restrictiva o parcial de su bien mueble y ante tal desavenencia acude solicitando tutela judicial al Tribunal de Control, a los fines de que en buena lid se aperture una articulación probatoria y se le demuestre la titularidad sobre el precitado bien.

El recurrente apela de la decisión de fecha 30 de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) suscrita por el Juez Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Jhonny José Jiménez Colmenares, por declararse incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo signado con las siguientes características: Motocicleta marca Harley Davidson, serial N°1HD1BKL15RY010356, USO: PARTICULAR, Color: negro, año: 1994 según titulo de propiedad N70731233, del cual sostiene ser propietario según documento forma N21009047 emanado de la Dirección Sectorial de Aduanas de fecha Veintisiete de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho provenientes de la Aduana Centro Occidental.

Es sorprendente como el recurrente, debe hacer toda una serie de consideraciones de orden administrativas, para tratar de sostener lo contenido en la norma adjetiva anteriormente citada y hacer valer su derecho de acceso a la Justicia y de tutela judicial efectiva y responsable, pero más grave aún es que el Juzgador en una “incongruencia por error” que define un supuesto en el que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta".

Tal actuación, deja en estado de indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial, se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieran oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En razón de tales consideraciones y comprobada que efectivamente el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control si le estaba dado conocer sobre la solicitud planteada ante su despacho y en especial cuando de la información suministrada por el sistema informático IURIS 2000 se evidencia que el Ad Quod remitió el asunto principal KP01-S-2004-017911 y las actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin determinarse con qué finalidad, dado que no se esta ante la averiguación de ningún hecho punible y si ante un Recurso de Apelación, de cuya sustancia versa el principal, lo correcto sería anexarlo al presente Recurso de Apelación, por lo que se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Cordero Arcaya, debidamente asistido por el Abg. José Márquez Belandria, contra la decisión producida por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre del 2004, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la Providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo objeto del presente proceso. De igual forma se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial a los fines de que, haciendo uso de su autonomía como Juez, se pronuncie con respecto a las solicitudes interpuestas sobre el mismo bien, conforme a la norma adjetiva penal correspondiente sin MAS DILACIONES de las ya ocurridas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Cordero Arcaya, debidamente asistido por el Abg. José Márquez Belandría, contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del 2004, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acuerda la entrega en calidad de Depósito el vehículo objeto del presente Recurso de Apelación.-

SEGUNDO: De igual forma se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la causa principal, a los fines de que se sirva emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes interpuestas sobre el mismo bien, conforme a la norma adjetiva penal correspondiente sin MAS DILACIONES de las ya ocurridas.

TERCERO: Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente,



Dra. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. JOSÉ R. GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.

La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS



GEEG/a.c.
Asunto Nº KP01-R-2004-00457