REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de julio de 2006.
Años: 196° y 147º

Asunto: KP01-R-2004-000395
Asunto Principal: KP01-P-2003-001715

PONENTE: DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente (s): Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Acusado: Joel Pacheco Pérez
Recurrido: Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria), prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de autos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 29 de septiembre del 2004, esta Corte les dio entrada y se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Leonardo López; posteriormente en vista de la suspensión del referido Magistrado, se designa al Dr. Amado Carrillo, a quien le corresponde la ponencia del presente recurso; ahora bien, por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2004-000395, interviene como Defensores Privados del imputado de autos la Abg. Ereu Ereu José Ramón, debidamente juramentados, estaban legitimados para el momento de la presentación del Recurso de Apelación. Igualmente se observa, que en el mencionado Asunto Principal, interviene el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, quien presenta escrito ante el Tribunal de Primera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la defensa se dio por notificado del Auto de Fundamentación de la Medida Cautelar el día 25 de agosto de 2004, y el Recurso de Apelación fue interpuesto fecha 03 de Septiembre de 2004, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Igualmente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la fundamentación de la decisión en fecha 25 de Agosto de 2004 e interpuso el recurso de Apelación el día 03 de Septiembre de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que a partir del día 13 de Septiembre de 2004, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual es el Abg. Ereu Ereu José Ramón, y quien fuera notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de Septiembre de 2004, según consta de boleta de emplazamiento consignada al folio 13 del presente asunto, hasta el día 15-09-04 transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae en la referida norma venció el día 15-09-04. Se deja constancia de que en el presente asunto no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…… Yo JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 Ejusdem y procediendo con base a lo pautado en los artículos 447 Ordinales 4º y 5º Ibidem, ante usted acudo muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
Consigno RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por ese Juzgado de Control en fecha 26-08-04 decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOEL PACHECO PÉREZ, plenamente identificado. Remisión que hacemos a los fines previstos en los artículos 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitamos muy respetuosamente se remitan a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la Audiencia celebrada en fecha 22-12-03 en el Juzgado de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se decretó al ciudadano JOE PACHECO PÉREZ, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Copia certificada de la Audiencia celebrada en 20-01-2004 en la cual el Juzgado de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara REVOCO la Medida Cautelar decretada al imputado.
3.- Copia certificada de la Acusación presentada por esta Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2004, en contra del ciudadano JOE PACHECO PÉREZ, plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 460 y 417 con relación al artículo 83 todo del Código Penal Venezolano.
4.-Copia certificada del auto dictado fecha 05-02-2004 por el Juzgado de Control Nº 8, mediante el cual se acuerda nuevamente al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta vez las previstas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Procesal Penal.
5.- Copia certificada de la Suspensión de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 16-03-2004, la cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado JOEL PACHECO PÉREZ, plenamente identificado.
6.- Copia certificada de la decisión de fecha 23-07-04 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal REVOCANDO las Medidas Cautelares otorgadas al imputado y ORDENANDO a la ciudadana Juez de Control ejecutar la decisión del tribunal de alzada.
7.- Copia certificada del auto dictado fecha 26-08-2004 por el Juzgado de Control Nº 8, mediante el cual se acuerda nuevamente otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOEL PACHECO PÉREZ , plenamente identificado. …..”


El recurrente al final de su escrito de apelación hace el siguiente petitorio:

“….solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a la ley y en definitiva se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretado por el Tribunal a-quo, por consiguiente ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada...” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO,.../... en consecuencia, se le impone la medida cautelares previstas en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en su domicilio,.../... ubicado Vista la presente causa contra el ciudadano:

. Así mismo atendió a Revisión de la Medida de Privación de Libertad en que se encuentra la acusada, formulada por la defensa por lo que el Tribuna consideró necesario revisar la medida y en consecuencia acordó de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, como lo es la detención domiciliaria. (Resaltado nuestro).



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público adversa la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada a la acusada de autos, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; resumido así el punto de impugnación, procede esta Alzada, a analizar lo siguiente:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.


Es así como nuestro más alto Tribunal de la República, ha establecido que etimológicamente, por medidas de coerción personal, debemos entender no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que está sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En otro orden de ideas, esta Alzada constató de la revisión del sistema de causas Juris 2000, que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que el acusado Joel Pacheco Pérez, no presenta otra solicitud penal y no está sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, asimismo, se observa que la medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaria), fue impuesta en fecha 25 de Agosto 2004, estando el presente caso hasta la presente fecha en la etapa de juicio oral y público, igualmente se observa, que en fecha 05-02-2004 el Tribunal de Primera Instancia le revisó la medida al supra referido ciudadano y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que no fue sujeta a recurso alguno; por otra parte, de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, el acusado de autos, ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta.

Aunado a estas consideraciones, se hace necesario para esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453, de fecha 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, habida cuenta en que en ambas situaciones, se mantiene al sujeto efectivamente privado del ejercicio de su libertad personal, por lo que bien podría concluirse que entre una y otra la distinción la hace el sitio de reclusión, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo.

Por lo tanto, con ésta medida cautelar sustitutiva de libertad (Detención Domiciliaria), se garantizan los fines del proceso seguida a la supra referido acusado, ya que, impide el alejamiento del lugar del juicio, por cuanto se encuentra bajo la supervisión de un organismo de seguridad del Estado, y más aún, cuando la medida de Detención Domiciliaria, como se dijo anteriormente es equiparada jurisprudencialmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada de autos. Y ASI SE DECLARA.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha 25 de Agosto de 2004, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Joel Pacheco Pérez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,


Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.

La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS




AJC-R-2004-000395/a.c.