REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000121

PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: ABOGADO JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de DEFENSOR del ciudadano OSWAL CALILIN GUILLÉN MARCHAN.
Presunto Agraviante: Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación de los Derechos de su defendido.


CAPITULO PRELIMINAR


Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Julio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillen.
En fecha 07 de Julio de 2006, se ordenó al Accionante Abogado JOSE TADEO MELENDEZ en su carácter de Defensor del ciudadano OSWAL CALILIN GUILLEN MARCHAN, la subsanación de su escrito de Acción de Amparo Constitucional, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes contadas a partir de su notificación.


Ahora bien, cursa al folio 14 del presente asunto, recibo de la Boleta de Notificación librada al Accionante Abg. José Tadeo Meléndez, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue notificado de lo acordado por esta Alzada en fecha 07 de Julio del 2006, el DIEZ (10) DE JULIO DEL 2006 a las 10:20 a.m.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 07 de Julio de 2006, ésta Alzada acordó notificar al Abg. José Tadeo Meléndez, a los fines de que en su carácter de Accionante, subsanará su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica:

PRIMERO: Indicar la Garantía Constitucional que se le ha violentado, en virtud que manifiesta que el ciudadano OSWAL CALILIN GUILLEN está sometido algún proceso.

SEGUNDO: Si ha solicitado al Tribunal de Control el Decaimiento de la Medida, y en caso afirmativo indicar si hubo pronunciamiento en relación a lo solicitado.

TERCERO: En caso de haber pronunciamiento, Indique si ejecutó Recurso de Apelación con la mencionada decisión.

CUARTO: El motivo por el cual no se inició el juicio.

Igualmente se le notificó, que si no lo hiciere, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 14 del presente asunto, recibo de la Boleta de Notificación librada al Accionante Abg. José Tadeo Meléndez, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue notificado de lo acordado por esta Alzada en fecha 07 de Julio del 2006, el DIEZ (10) DE JULIO DEL 2006 a las 10:20 a.m. en consecuencia, para la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido en demasía las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se haya consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el nombrado Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 07 de Julio del presente año.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es el juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Es por lo que para el día de hoy, fecha en que se publica la presente decisión, se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de Junio del 2006, interpuesta por el Abg. José Tadeo Meléndez, en su condición de defensor de Oswal Calilin Guillen Marchan, por la presunta violación de los Derechos de su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2006-00121