REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 28 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º


Asunto: KP02-O-2006-000135.


QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA DE SALES CARORA C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 57, Tomo 62 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA y MARIANA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 37.259 y 77.054, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 26/06/2006 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.

El día 29/06/2006 se admitió la acción y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al Querellado.

En fecha 10/07/2006, vista la consignación de las notificaciones, este Juzgado procedió a fijar para el 13/07/2006 la oportunidad para la Audiencia.

El día 11/07/2006 se recibió escrito de contestación presentado por la parte querellada.

En razón de lo expuesto, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

Este criterio es sustentado con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL OBJETO DE LA ACCION
La presente acción tiene por objeto que se reponga la causa al estado en el cual se encontraba antes del auto de fecha 16 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores; y en caso de considerar esto improcedente, se ordene al Tribunal A quo que anule el Auto de fecha 22 de marzo de 2006 en el cual declaró firme la Sentencia y fije oportunidad para que comience el lapso de apelación previa notificación de las partes, pues a decir del querellante, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no efectuarse la notificación del avocamiento para la reanudación de la causa en su domicilio procesal sino en la cartelera del Tribunal obviando que el mismo constaba en autos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que fuere declarada con lugar la acción interpuesta, por cuanto en su decir, se menoscabó su derecho a la defensa y el debido proceso, pues al estar paralizada la causa, la notificación del avocamiento del Juez debía efectuarse en su domicilio procesal, el cual se encuentra establecido en Carora, Estado Lara y no en la cartelera de la Coordinación Laboral, pues tal actuación conllevó a que se viere impedido de ejercer el Recurso de Apelación y en consecuencia se declarara firme la Decisión.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte Querellada afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas tramitadas bajo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Régimen Procesal Transitorio) recibieron un tratamiento especial, el cual fue complementado con Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que ante la redistribución de los expedientes que se encontraban bajo el Régimen Procesal Transitorio en fase de Juicio ordenada por nuestro Máximo Tribunal, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante un Acto Administrativo de efectos generales, como lo es la Resolución N° 2 de fecha 28/10/2005, notificó a todos los interesados de la distribución antes mencionada, a la cual dio cumplimiento, tal como consta en el Auto de avocamiento que se efectuó en el expediente respectivo. Además de ello, alega que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, Sentencia N° 956, no establece una prelación en cuanto a las razones que justifican la fijación del cartel en la cartelera del tribunal. Así mismo, manifiesta que actuó dentro de su competencia, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral y respetando los lapsos, pues la parte querellante ejerció Recurso de Apelación, el cual fue negado por extemporáneo y luego no ejerció Recurso de hecho, lo cual evidencia que éste eligió actuar por la vía ordinaria.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.
V.1
DE LA QUERELLANTE
• Copia certificada de escrito de Contestación de la demanda: Visto que no se ejerció ningún control sobre la misma, se le torga pleno valor probatorio, en consecuencia del mismo se desprende que la demandada estableció su domicilio procesal tal como lo dispone el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia certificada de Auto de fecha 25/01/2006 dictado por la parte querellada: Visto que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate sin otorgarle ningún valor. Y así se establece.
• Copia certificada de Auto de recibo y de Avocamiento: Al mismo se le otorga pleno valor por no haberse ejercido contra él control judicial alguno y en consecuencia queda demostrado que la parte querellada otorgó todos los lapsos establecidos en la Ley y fundamentó los motivos por los cuales se efectuaría la notificación mediante la cartelera de esta Coordinación. Y así se establece.
• Copia certificada de cartel de notificación: Del mismo se desprende que la parte querellada se avocó al conocimiento de la causa y estableció los lapsos que debían transcurrir para la reanudación del procedimiento. Y así se establece.
• Copia certificada de Acta de fecha 19/12/2005: En la misma consta la fecha de fijación del Cartel para la reanudación de la causa, y al no ser atacada se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia certificada de diligencia presentada por la parte actora en el asunto KP02-L-2003-1170: la misma se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
• Copia certificada de Sentencia de fecha 31/01/2006, dictada en el Asunto KH05-L-2003-1170: En la misma se observa que la parte querellada dictó sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
• Copia certificada de Auto de fecha 22/03/2006: Del mismo se desprende que las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 31/01/2006, por lo que al no ser impugnada tal documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia certificada de Oficios Nros. J1-2006-278 y J1-2006-279: Los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Copia certificada de Autos de fechas 30/03/2006 y 31/03/2006 dictados por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial: Los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: las mismas no constituyen medio de prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
• Diligencia presentada por la querellante en fecha 28/06/2006: Por contener expresiones expuestas nuevamente durante la Audiencia por la misma parte querellante, a la misma no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
V.2
DE LA PARTE QUERELLADA.

• Resolución N° 2 de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03/10/2005: Visto que contra la misma no se ejerció control alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la Coordinación del Trabajo notificó a todos los interesados de la redistribución de expedientes del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Y así se establece.
• Recurso de Apelación ejercido por la querellada contra la Sentencia dictada por la querellada: Visto que no se ejerció control judicial alguno contra esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la querellante ejerció recurso de apelación y previo a la acción de Amparo actuó por vía ordinaria. Y así se establece.
• Diligencia presentada por la querellante en fecha 05/06/2006: Al no ser ejercido ningún recurso contra la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la querellante conocía la decisión y se disponía a ejercer recurso de apelación contra la misma, pues según sus dichos todavía se encontraba dentro del lapso para ejercer el mismo. Y así se establece.
• Auto de fecha 20/06/2006: Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la parte querellada ordenó el cómputo de los días de despacho tanto del lapso establecido en el Artículo 197, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del correspondiente al ejercicio del recurso de apelación; y posteriormente visto que se habían agotado los mismos declaró firme la decisión de fecha 31/01/2006.
• Cómputo de días de Despacho: Del mismo se evidencia que la parte querellada, luego de vencido el lapso de avocamiento dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Artículo 197 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el correspondiente al ejercicio del recurso de apelación, por lo que no siendo impugnada tal documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Resolución N° 2005-00005 del Tribunal Supremo de Justicia: De la misma se desprende que al serle atribuida la competencia en Régimen Procesal Transitorio a la parte querellada, la misma al decidir actuó dentro de su competencia. Y así se establece.
VI
MOTIVACIONES

Observa este Juzgado actuando en Sede Constitucional, que ordenada, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia la redistribución de las causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a los Juzgados con competencia en nuevo Régimen, la actuación del querellado se encuentra legitimada. Así mismo, se evidencia de los medios probatorios ofertados por las partes, que la parte querellada procedió a dictar la Sentencia dejando transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el fallo, más cinco (05) días, a los fines de que las partes ejercieran los recursos de Ley, de manera que en criterio de este Tribunal Constitucional, vencidos los mismos, y ejercido Recurso de Apelación por el querellante, insistiendo en lo tempestivo del mismo, sin recurrir a este medio extraordinario de Amparo, hace presumir que el presunto agraviado consideró como idónea la vía ordinaria para la restitución de los presuntos derechos conculcados, por lo que siendo negado el recurso, correspondía al querellante recurrir de hecho de la misma, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2003, cuyo criterio es de carácter vinculante, al establecer lo siguiente:

“…Por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los efectos del acto recurrido-en el caso de que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara tendentes a desvirtuar la medida dictada por el Juzgado accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional.”

Por tal razón, conforme al criterio antes expuesto, correspondía al accionante recurrir a la vía judicial preexistente mediante Recurso de Hecho, por ser éste el medio idóneo, dado el carácter extraordinario del Amparo, por cuanto el mismo no está llamado a sustituir vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de Sentencias, en consecuencia, habiendo optado el querellante por la vía ordinaria, incluso interponiendo medidas cautelares contra la ejecución de la Sentencia, lo cual consta en autos, y no habiendo agotado, por su propia decisión, el procedimiento ordinario escogido inicialmente, este Tribunal constitucional no considera violentados los derechos constitucionales alegados y declara Improcedente la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Sales Carora C.A, a través de sus apoderados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la parte Querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


KP02-O-2006-135
Amsv/JFE