REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE. Nº. 121.
PARTE ACTORA.
BELEN ESMERALDA OCHOA RAMOS. Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº. V-10.993.961, en representación de los niños: XXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
ARQUÍMEDES GILBERTO DELGADO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.410.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa a solicitud de la demandante ciudadana BELEN ESMERALDA OCHOA RAMOS ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxasistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2005, en la que demanda al ciudadano ARQUÍMEDES GILBERTO DELGADO, igualmente identificado, la fijación de una obligación alimentaria para sus hijos, obligación que debe atender éste a favor de sus hijos arriba identificados. La parte demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria y demás beneficios a los cuales los niños tengan derecho, acompaña a la demanda copia fotostática de la partidas de nacimiento de los niños. En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda, libra la compulsa de la demanda con orden de comparecencia y ordena la citación del demandado, el 29 de marzo de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa y boletas de citación y manifestó la imposibilidad de practicar personalmente la citación. Este Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó (folio 20) la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicado el cartel de citación y consignado en el expediente el ejemplar del diario en que apareció publicado el mismo (folio 24). Fijado el día para la comparecencia del demandado, éste no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el procedimiento a pruebas. Concluido dicho lapso entra la presente causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, en lo que refiere a la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes, considera como premisa fundamental, el principio del interés superior del niño y del adolescente, como punto fundamental de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), consagrado en el artículo 3 de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, principio que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad. Conectado íntimamente al anterior principio se encuentran los principios de prioridad absoluta y el niño como sujeto de derechos, que implica atender prioritariamente, antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Simplemente el niño está primero, es decir, el niño tendrá preferencia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia en la atención en los servicios públicos, y por ser el servicio de administración de justicia un servicio público de primer orden, es indispensable este servicio para procurar la protección integral del niño y del adolescente. Hecho el anterior comentario a manera de preámbulo, este Juzgado pasa a decidir. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas, entre ellas las siguientes: 1. “El mérito favorable de los autos que rielan a los folios 1 al 10”. 2. “El mérito favorable de los autos que rielan en folios 20 al 26”. y 3. Promovió “la confesión ficta en que incurrió el requerido”. Del examen de las pruebas aportadas, se desprenden las siguientes conclusiones: 1. Respecto al mérito favorable de los autos que rielan a los folios 1 al 10, invocado por el representante de la parte actora. Quien aquí decide observa: Que el folio N° 01 contiene el escrito de solicitud (demanda) de la representante de los menores xxxxxxxxxxxxxxx, por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, así como la solicitud de fijación de obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados; considera quien acá actúa, que la misma, constituye la materialización de la acción por parte de la demandante, cuya veracidad de dicho contenido es lo que en definitiva se va a establecer, por lo que éste tribunal lo considera carente de elementos de convicción para decidir, por tanto no lo aprecia como prueba. Así se decide. En cuanto a los folios 2 y 3 se trata de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la madre, ciudadana BELEN ESMERALDA OCHOA RAMOS y de la niña, GÉNESIS DELGADO OCHOA, a los folios 4 al 7, se trata de copias fotostática de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXX las cuales al no ser impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad, se tendrán como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento y los aprecia como instrumentos idóneos para probar la filiación paterna entre los niños y el demandado. Los folios 8, 9 y 10 contienen exámenes de laboratorio practicados a la madre de los niños, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que son manifiestamente impertinentes al asunto objeto de la demanda. Así se decide. 2.Con relación a los autos que rielan a los folios 20 al 26, en virtud de que son actuaciones propias del Tribunal, las cuales al no ser impugnadas o atacadas por los medios legales disponibles adquieren el valor de instrumentos públicos, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. 3. con relación a la confesión ficta del demandado, promovida por la parte actora, en virtud de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes trascripto que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso y en el presente se evidencia, que no hubo contestación a la demanda y el demandado no promovió pruebas, faltaría analizar si la demanda no es contrario a derecho. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño se le debe garantizar, y como un deber de todo padre, representante o responsable de garantizar al niño o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales que garantizan el derecho reclamado por la parte demandante, por lo que se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado. Así se decide. Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, quien trabaja por cuenta propia, cuya profesión según se desprende de los autos es agricultor, se determina una obligación alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual vigente, fijado por la autoridad competente y conforme a la Ley. Treinta por ciento (30%) de lo correspondiente a tres (3) salarios mínimos por concepto de bonificación de fin de año; y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal podrá en la etapa de ejecución de la sentencia, ordenar medidas para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras y demás beneficios que acuerde la Ley a los beneficiarios de la obligación alimentaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y establece una obligación alimentaria, al ciudadano ARQUÍMEDES GILBERTO DELGADO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.410. del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo mensual fijado por la autoridad competente y conforme a la Ley, UN TREINTA POR CIENTO (30%) de lo correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales, por concepto de bonificación de fin de año.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Abog. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abog. Luis F. Pinto M.
Secretario Suplente.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Abog. Luis F. Pinto M.
Secretario Suplente.
Exp. N. 121.
|