PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 06 de julio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: PEDRO ALEJANDRO RIVAS MANZANERO, LUIS MANUEL PEREZ LINAREZ, JOSE MILAGRO SALAZAR, CARLOS VICENTE VITRIAGO ZAPATA Y BERNARDO JOSE VALERA MEJIAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ.
DEMANDADO: CONSORCIO LAS CUATRO V.
REPRESENTANTE LEGAL: Ing. DAVID RAMÓN RAMIREZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HERNANDEZ, RAFAEL CAMPOS Y JESUS MONTANER.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Asunto: HP01-L 2005- 000202
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO RIVAS MANZANERO, LUIS MANUEL PEREZ LINAREZ, JOSE MILAGRO SALAZAR, CARLOS VICENTE VITRIAGO ZAPATA Y BERNARDO JOSE VALERA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, 3.040.455, 10,990.343, 11.963.528, 11964.621 y 10.985.492 respectivamente , representado judicialmente por el ciudadano: Abg. SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.644, contra “CONSORCIO LAS CUATRO V”, quien fue representada judicialmente por los Abgs. MIGUEL HERNANDEZ, RAFAEL CAMPOS Y JESUS MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.112, 56.203 y 61.653 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios en calidad de Topógrafo el primero, y Obreros los cuatro últimos, según orden presentado en el escrito libelar, en la Construcción de la Villa, y la Casa Zamora, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, mediante sendas relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo las órdenes y subordinación de su patrono ciudadano DAVID RAMON RAMIREZ, quien funge como Presidente a la empresa “CONSORCIO LAS CUATRO V”.
Que tenían un horario comprendido desde las 7:00 a m, hasta las 5:00
p m, sábados y domingos mas las horas extras.
Que: desde el inicio de sus relaciones de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se dio por concluida la prestación del servicio a la citada empresa, devengaban un salario diario de Bs. 30.000,00 el primero, y el resto de los prenombrados ciudadanos con un salario diario de Bs. 20.000.
Que en fechas 18 de diciembre del 2003 y 31 de diciembre de 2004, después de terminada sus jornadas diarias, fueron llamados por el ciudadano Ing. DAVID RAMON RAMIREZ, para que les pagara lo que les corresponde por prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio en dicha empresa, sin obtener respuesta favorable alguna, comunicándoles que fueran dentro de una semana, luego dentro de un mes y así sucesivamente.
Que agotada la vía amistosa y extrajudicial, en fechas 14 de febrero y 06 de abril del año 2005, comparecieron por ante la Sala de Reclamos del estado Cojedes, a los fines de hacer la reclamación de sus prestaciones sociales y que la parte patronal compareciera a los fines que les cancelaran sus prestaciones sociales, en donde se levantaron las Actas respectivas, dejándose constancia que el representante legal de la empresa no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
Que en virtud de las razones expuestas deciden demandar como efecto demandan a la empresa CONSORCIO LAS CUATRO V, para que le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, salarios pendientes, utilidades o bonificaciones de fin de año, salarios pendientes, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, sábados laborados, domingos laborados, días feriados, indemnización por despido injustificado, botas y bragas (Obreros), Horas extras, retroactivo de aumento de salarios, Preavisos, y Bonos de asistencia, según los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes corresponda a:
PEDRO ALEJANDRO RIVAS MANZANERO: Para un total Bs. de 11.460.900,00.
LUIS MANUEL PEREZ LINAREZ: Para un total de Bs. 8.465.400,00.
JOSE MILAGRO SALAZAR: Para un total de Bs. 8.465.400,00.
CARLOS VICENTE BITRIAGO ZAPATA: Para un total de Bs. 7.754.730,04.
BERNARDO JOSÉ VALERA MEJIAS: Para un total de Bs. 3.116.666.04.
DE LA ACCIONADA (CONTESTACIÓN)
Opone: La falta de cualidad e interés de su representada en sostener el presente juicio en virtud que los demandantes, jamás han trabajado para su representada, de ninguna forma, manera o circunstancia en consecuencia niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, lo alegado por los demandantes.
NIEGA Y RECHAZA:
Que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales como Topógrafo el primero de ellos, y Obreros los restantes para su representada CONSORCIO LAS CUATRO V.
Que los conceptos reclamados tales como utilidades o bonificaciones de fin de año, salarios pendientes, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional utilidades o bonificaciones de fin de año, sábados laborados, domingos laborados, días feriados, indemnización por despido injustificado, botas y bragas (Obreros), Horas extras, Preavisos, y Bonos de asistencia, según los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes corresponda: Que su representada deba al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS MANZANERO; la cantidad de Bs. 11.460.900,00, por los conceptos reclamados.
LUIS MANUEL PEREZ LINAREZ; la cantidad de Bs. 8.465.400,00., por los conceptos reclamados.
JOSE MILAGRO SALAZAR; la cantidad de Bs. 8.465.400,00, por los conceptos reclamados.
CARLOS VICENTE BITRIAGO ZAPATA; la cantidad de Bs. 7.754.730,04, por los conceptos reclamados.
BERNARDO JOSÉ VALERA MEJIAS; la cantidad de Bs. 3.116.666.04, por los conceptos reclamados.
Que su representada deba a los demandantes la suma total de Bs. 39.263.096,08. Por cuanto los demandantes nunca fueron ni han sido trabajadores de su representada.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Testimoniales
.
DE LA ACCIONADA
• Testimoniales
• Documentales
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
De las Documentales o Instrumentales: Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, consignadas junto con el libelo de la demanda y consignadas B, C, D, F; respectivamente.
Esta Juzgadora evidencia que se trata de documentos de Consultas de Prestaciones Sociales, copia simple de citación respectiva a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo, y copia simple de Acta levantada por ese Organismo. Quien Decide observa que de las actas de consultas, no pueden ser apreciadas; por una parte, por cuanto las mismas por si solas, no son un medio probatorio y por otro lado, los Jueces no estamos obligados a seguir el dictamen de expertos o de funcionarios auxiliares, si de sus resultados no se aprecia suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que sus anexos en copias simples no demuestran su continuidad ni haber sido recibidas por la demandada. Por tal circunstancia esta sentenciadora no le da valor probatorio. Así se decide.
De las testimoniales: Del único testigo evacuado en audiencia de juicio; en la persona del ciudadano RUBEN MAITA. Esta Juzgadora para decidir hace necesario hacer la siguiente consideración: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1096, de fecha 04-08-05, consideró que dos testigos son insuficientes para determinar que el trabajador actor trabajó… Omissis.
Por tal circunstancia, Quien Decide, se le hace imposible, valorar y analizar el mismo, aún cuando se le fue formulada algunas preguntas por las partes y el Tribunal, puesto que tal como quedó planteada la presente controversia según la litis contestación por cuanto el demandado negó la prestación de servicio personal, le corresponde al actor probar la relación que lo unió, en consecuencia, un solo testigo es insuficiente para determinar que el actor trabajó para la demandada. Así se Decide.
De las fotografías consignadas en juicio por la parte actora y recibida por el Tribunal. La parte demandada, las rechazó y por ende no las aceptó. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, por ser instrumental privado debiendo ser reconocido por quien las emitió a favor de quienes las presenta. Así se Decide.
Con relación al papel pequeño presentado por la actora, esta Juzgadora no lo valora, por cuanto, no indica quien lo emitió, fecha, firma y destinatario, por tal motivo imposibilita su apreciación. Así se Decide.
DE LA DEMANDADA
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES:
De las Testimoniales: Se dejo constancia mediante acta en audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada Rafael Campos manifestó desistir de la prueba promovida, razón por la cual esta Juzgadora en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tener conocimiento que se encontraban en el recinto del Circuito para el momento de la celebración de la audiencia, 3 de los testigos promovidos, se procedió a llamarlos: FRANCISCO ANTONIO SEIDEL: El Tribunal formuló: “…Trabaja usted para el Consorcio las Cuatro V? respondió: “Si trabajé, comencé en septiembre del 2003 hasta octubre del 2005, para esa empresa” Manifestó no conocer a los actores, ni reconocer las personas de las fotografías que el Tribunal le mostró.
JUAN GUSTAVO LOZANO SANDOVAL, El Tribunal formuló: “… ¿Cual es su relación con la Empresa? respondió: “La relación con la Empresa es que mi padre tiene maquinarias pesadas en esa Empresa… y soy el representante legal de mi padre en cuanto a las contrataciones que tenga con las Empresas” ¿Desde cuando tiene relación con esa Empresa?, desde que tenía otro nombre. Manifestó no conocer a ninguno de los demandantes. Al mismo tiempo el Tribunal le preguntó a los actores si conocían a los testigos: respondieron “no conocerlos”.
ALFREDO SANDOVAL: El Tribunal formuló: “¿Trabaja usted en el Consorcio las Cuatro V? respondió: “comencé en enero del 2003 hasta marzo del 2005” Manifestó no conocer a los demandantes y los demandantes en Audiencia expresaron igualmente no conocerlos.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora, al interrogar a los testigos, no crea convicción de certeza, razón por la cual se les interrogó a los actores si conocían a los testigos, manifestando éstos no conocerlos, y por cuanto no fueron impugnados, quien decide concluye la no demostración de la prestación de servicio. Así se Decide.
Con relación al testigo requerido por el Tribunal en prolongación de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: FAULLER FERNANDEZ, por cuanto el referido testigo manifestó en juicio tener intereses económicos, por cuanto tiene invertido en la empresa Bs. 280.000.000,00, en tal sentido es parte interesada en que gane el juicio, así como lo expuesto por el actor, quien manifestó que el testigo es parte interesada en que pierda el juicio. Esta Juzgadora, en virtud de constatar inhabilitación relativa, de las establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio y en tal sentido lo desecha. Así se Decide.
Con relación a las copias simples de nóminas, y recibos de pago. Esta Juzgadora no los valora por cuanto no fueron presentados sus originales aunado al hecho que el apoderado de la actora, las rechazó por ser copias simples, no certificadas, pudiendo ser manipuladas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En cuanto al análisis de las actas se observa que la parte actora reclama prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicio que alega los actores haber tenido con la demandada de autos, cuya relación terminó por despido injustificado incumpliendo la Empresa Consorcio las Cuatro V, con las obligaciones generadas.
Ahora bien, se observa que el demandado niega la prestación de servicio personal con los actores, evidenciándose que de conformidad a la Doctrina reiterada al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, de la Sala de Casación Social , caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. ratificó: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia en materia laboral,…(…)…hoy por el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia N°444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: ….
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
Por lo que una vez analizada las pruebas en su conjunto, y muy especial de las aportadas por los demandantes, teniendo estos la carga de la prueba, por cuanto quedó la litis planteada según la forma de la contestación de la demanda. Los demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda, consultas de Prestaciones Sociales, copia simple de citación respectiva a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo, y copia simple de Acta levantada por ese Organismo, en el análisis de tales pruebas se determinó que las mismas no prueban la prestación personal de servicio de los actores con la demandada, los cuales no son procedentes de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que fueron rechazados por la parte demandada.
Asimismo se observó que los actores trajeron a juicio un solo testigo, haciéndosele imposible a esta Juzgadora valorar y determinar la prestación de servicio personal por parte de los actores, ello en acatamiento de lo establecido por la Sala de Casación Social. Por tal circunstancia quien decide de conformidad, a lo ordenado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de la presente controversia, hizo llamar a la sala de Audiencia a 3 de los testigos, promovidos por la demandada, concluyéndose de las mismas el no convencimiento a esta Juzgadora de la prestación del servicio; por cuanto no logran probar los demandantes la veracidad de los hechos alegados en el presente juicio, de haber trabajado para la empresa Consorcio las Cuatro V.
Por tal circunstancia, esta Juzgadora al interrogar a los trabajadores que si conocían a los testigos promovidos por la demandada, indicaron al Tribunal no conocerlos, coincidiendo con los dichos de los testigos promovidos por la demandada, aunado al hecho que no fue opuesto por los actores, en audiencia, algún medio procesal que los rechazaran o dejaran sin efecto.
No pudiendo demostrar en juicio los actores, por lo menos, uno de los elementos de la relación de trabajo, como para atribuirles la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo insuficientes las pruebas aportadas.
En consecuencia, razón por la cual quien decide, una vez analizadas exhaustivamente las pruebas aportadas al presente juicio, no crea convicción de certeza sobre la prestación de servicio personal y directo de los demandantes a la empresa Consorcio las Cuatro V. Así se Decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO RIVAS MANZANERO, LUIS MANUEL PEREZ LINAREZ, JOSE MILAGRO SALAZAR, CARLOS VICENTE VITRIAGO ZAPATA Y BERNARDO JOSE VALERA MEJIAS, plenamente identificados, contra la empresa CONSORCIO LAS CUATRO V.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año 2006 y publicada a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA,
Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA.
DMLS/LD
.EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2005-000202.
|