REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 3 de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : HP01-S-2005-000003.
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la causa signada bajo el NRO.- HP01-S-2005-000003, contentiva de la PARTICIPACION DE DESPIDO, realizada por el ABG. JOSE GABRIEL ACOSTA, INPREABOGADO NRO. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en la cual manifiesta el despido del ciudadano HECTOR HERRERA TORREALBA C.I. 8.672.537, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones y como rectora del proceso, se ve en la imperiosa necesidad de pasar a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de los autos, que integran la presente Participación de Despido, se observa con preocupación, que en fecha 18 de abril de 2005, se procedió a recibir por ante este Tribunal la mencionada participación, como se evidencia del folio trece (13) de la presente causa. No obstante en fecha 21 de abril de 2005, se libro despacho saneador al patrono, a los fines de corregir la participación de despido, de conformidad a lo previsto en el articulo 123, numeral 4, como se evidencia del folio catorce (14) y quince (15) de la presente causa.
Constituye una obligación de esta juzgadora, como garante del debido proceso, señalar que la figura de la Participación de despido, esta regulada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido”.

En consecuencia la Participación de Despido, constituye la manifestación del patrono, de haber prescindido del servicio del trabajador, en virtud de una


causa justificada, establecida en la norma sustantiva laboral, por lo tanto a criterio de quien suscribe, y de conformidad a la doctrina patria, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la participación de despido, no es susceptible de despacho saneador, en consecuencia se ordena inmediatamente de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los principios que rigen este nuevo proceso laboral, a razón de los artículos 2, 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención, a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said Jose Mijova, la cual es vinculante para el caso in commento, por cuanto le permite al juzgador, revocar por contrario imperio aquellas actuaciones que atenten contra normas de orden publico y principios constitucionales, en consecuencia es por lo que esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, acuerda revocar por contrario imperio, el auto y la notificación del patrono, a los fines de que subsane la participación de despido, auto y notificación dictado, en fecha 21 de abril de 2005, los cuales corren insertos al folio catorce (14) al quince (15), de la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia una vez revocado el auto y la notificación que ordeno despacho saneador en la presente participación de despido, se acuerda reponer la presente causa a la etapa de recibo, y en consecuencia se ordena el cierre, del presente expediente signado bajo el NRO. HP01-S-2005-000003. Remítase al archivo sede a los fines de guarda y custodia. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA

ABG. DILJOSETT MENDOZA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. LETICIA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nro._______

LA SECRETARIA

ABG. LETICIA HERNANDEZ

HP01-S-2005-000003.