REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : HP01-L-2006-000130.
Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio del veintiuno (21) al treinta (30), de la presente causa, consignado por el ciudadano por la ABG. NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IZQUIEL JOSE ANIBAL, C.I. 17.593.867, parte actora en la demanda incoada contra COPAVIN, C.A., y GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha 3 de julio de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y un vez revisado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial del actor ABG. NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874, del mismo se evidencia que no subsanó en los términos y condiciones señaladas por este tribunal en el auto que ordeno corregir el libelo, por cuanto, la apoderada judicial ABG. NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874, ratifica que demanda a la Gobernación del estado Cojedes, no siendo éste el órgano correspondiente a los fines de intentar la acción, contra un ente administrativo, cuando en el caso in commento no tiene personalidad jurídica, y no es el ente privilegiado susceptible de responsabilidad en el presente caso.
No obstante, la apoderada judicial no indica la dirección de la parte codemandada
En consecuencia resulta imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo

establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”

En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda cuando la parte accionante, manifiesta que la parte codemandada es la Gobernación del estado Cojedes, y no obstante no subsana los extremos ordenados por el despacho saneador, atinente a la dirección de la parte demandada, es por lo que al no haber corrección alguna constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, admitir la demanda cuando la parte accionante no subsano lo ordenado por este despacho, lo cual ocasiona un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Asi se decide.
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a este necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal, en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.


ABG. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. LETICIA HERNANDEZ


ASUNTO PRINCIPAL NRO. HP01-L-2006-000130.