REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2006-000030
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATUTE ESCOBAR, VENEZOLANO, C.I. 7.563.338.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO NRO. 15.970.
PARTE DEMANDADA: NIGHT CLUB HOTEL MOULIN ROUGE.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BELLO FUENMAYOR INPREABOGADO NRO. 57.222.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano trabajador JOSE LUIS MATUTE ESCOBAR, C.I. 7.563.338, y el apoderado judicial ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO NRO. 15.970, y por la parte demandada compareció el ciudadano JOSE PANTALEON AGUILAR C.I. 3.042.397,en su carácter de patrono, y la apoderada judicial ABG. ANDREINA BELLO FUENMAYOR INPREABOGADO NRO. 57.222. Las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente juicio, en razón de la mediación positiva del tribunal han acordado celebrar la siguiente transacción: PRIMERA: El patrono ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00), en dos cuotas: 1-. En fecha 01 de agosto de 2006, el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00). 2.- En fecha 27 de Septiembre de 2006, el pago de la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (5.000.000,00). En este acto las partes inetrvinientes en el presente juicio han acordado, libre de coacción y constreñimiento, que el patrono le haga entrega al trabajador como parte del pago por concepto de sus prestaciones sociales , VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, PLACA XLC 829, SERIAL DE CARROCERÍA

5M08SKV306761, SERIAL DEL MOTOR SKV306761, MODELO MONZA HATCHBACK, AÑO 89, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, el cual es estimado por las partes de común acuerdo en un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00). El vehículo anteriormente descrito, es propiedad del demandado a través de documento privado, el cual aparece todavía a nombre de MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO y FRANCISCO SILVA, por lo que se procederá a realizar el traspaso correspondiente ante la notaria publica, a los fines de realizar la entrega formal y material al ciudadano Trabajador, para lo cual ambas partes acuerdan realizar los tramites correspondientes. SEGUNDO: En este estado el trabajador JOSE LUIS MATUTE ESCOBAR, C.I. 7.563.338, debidamente asistido por el apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO NRO. 15.970, manifiesta estar de acuerdo y acepta todas y cada una de las propuestas hechas por el demandado, con el animo de poner fin al presente juicio. TERCERO: Las partes le solicitan a este tribunal dar por terminado el presente proceso y se imparta la respectiva homologación. El tribunal en vista que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico y visto y analizados los conceptos laborales acordados por las partes intervinientes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, y según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, la cual establece:
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones

que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que, el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo, en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido en este acto, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia una vez cumplido todos y cada uno de los pagos acordados la parte actora deberá manifestarlo a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de ordenar el cierre y archivo de la presente causa.

Se deja constancia que los pago se realizaran en los días acordados por las partes intervinientes en el presente juicio, en la sede del Circuito Judicial Laboral del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a las nueve de la mañana (9:00am), y de no haber despacho se realizara el día de despacho siguiente, en la hora antes indicada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA EL TRABAJADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


EL PATRONO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

ABG.



Nº: HP01-L-2006-000030