REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: HP01-L-2006-000123.

Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la presente causa, consignado por la profesional del derecho, ABG. NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 10.994.104, del juicio incoado contra COPAVIN, C. A. y solidariamente el ESTADO COJEDES. En consecuencia por cuanto en fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales, 3, 4 y 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio doce (12) y trece (13) de la presente causa, y se ordeno textualmente lo siguiente,:
“El demandante debe hacer una narrativa clara y sin imprecisiones de los hechos que constituyen su pretensión; de igual forma el actor debe corregir lo concerniente al desglose de los días reclamados por concepto de Cobro de Cesta Ticket.
El demandante señala una dirección en la jurisdicción del estado Portuguesa, cuando manifiesta que es de este domicilio, en consecuencia, debe señalar con exactitud el domicilio procesal del actor, de igual forma debe corregir la dirección del demandado por cuanto es general y no específica, esto a los fines de la notificación”.

En consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, un vez revisado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ABG. NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874, del mismo se evidencia que se limita únicamente a señalar los aspectos ordenados objeto de ser corregidos, mas no consigna el libelo de demanda con las respectivas correcciones, obviando aspectos fundamentales que integran el libelo de demanda, como fecha de ingreso del trabajador, situación actual del trabajador para con la empresa, jornada de trabajo, desarrollo de la relación laboral, entre otros aspectos, lo cual desvirtúa el fin de subsanar el libelo de demanda, lo cual es lograr la depuración, mas no ordenar corregir a los fines de consignar el complemento de la demanda.

Resulta imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:

“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”

En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda cuando la parte accionante, se limita a señalar únicamente los conceptos corregidos, sin la presentación del libelo correspondiente, lo cual acarrea un estado de inseguridad y una desorganización procesal de las actas que integran el presente expediente, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a este necesidad de Tutela Judicial Efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA

LA SECRETARIA.

ABG. LETICIA HERNANDEZ







ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HP01-L-2006-000123.