REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de julio de dos mil seis.
196º y 147º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000068.
DEMANDANTE: KEISI ZARINA HERRERA GUERRA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.
DEMANDADO: OMAR GIMON. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 03 de julio del año 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad No- 17.743.499, asistida por la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑUEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OMAR GIMON, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 18. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000068, en base a lo siguiente:



DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad No- 17.743.499, quien fue asistida por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en contra del ciudadano OMAR GIMON, la cual fue presentada en fecha 05 de junio del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 7.

• En fecha 06 de junio del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 09.

• El día 08 de junio del año 2006, se libra auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano OMAR GIMON, tal como se puede evidenciar al folio 10.

• En fecha 13 de junio del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación, siendo positiva la notificación, tal como se evidencia a los folios 13 y 13 de actas.

• En fecha 16 de junio del año 2.006, la Ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

• En fecha 26 de junio del año 2006, comparece por ante la oficina de la URDD de este circuito laboral, el ciudadano OMAR GIMON, titular de la cédula de identidad No- 5.210.165, asistido por el Abg. JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZIE, inscrito en el IPSA bajo el No- 61.175, solicitando por medio diligencia copias simples de los folios 02 al 14 de actas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal por medio de auto de fecha 27 de junio del año 2006, folio 17.

• En fecha 03 de julio del año 2.006, siendo las 11:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad No- 17.743.499, asistida por la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano OMAR GIMON, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la accionante, plenamente identificada en autos, en sus alegatos expone: … que en fecha 15 de marzo del 2005 ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena en la oficina contable de OMAR GIMON, desempeñando el cargo de Asistente, con un horario de trabajo de 08:00 am hasta las 12:00 am y desde las 2:00pm hasta las 05: 00 pm de Lunes a Viernes… con un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00)… en un lapso comprendido entre el 15 de marzo del 2005 y el 21 de Enero del 2006, ambas fechas inclusive, siendo la causa de la terminación laboral mi retiro”.(sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito liberar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tomado en cuenta el tiempo de la relación laboral del accionante, el cual generó una antigüedad de cuarenta y cinco (45) días multiplicados por el salario diario señalado, este Tribunal condena al ciudadano OMAR GIMON, plenamente identificado en autos, para que le cancele a la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 556.848,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO. Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219, 223,224 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena al ciudadano OMAR GIMON, para que le cancele a la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA la cantidad de DOSCIENTOS VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.451,52) por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

TERCERO. Utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena al ciudadano OMAR GIMON, para que le cancele a la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 154.680,00) por concepto de utilidades no pagadas. ASI SE DECIDE.

CUARTO. Retroactivos de aumentos de salarios, decretados por el Ejecutivo Nacional.
45 días comprendidos desde el 15 de marzo del 2005 hasta el 30 de abril del 2005, multiplicados por la cantidad de Bs. 2.672,35 (diferencia) que arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.255,75) mas 260 días comprendidos desde el 01 de mayo del 2005 hasta el 20 de enero del 2006, multiplicados por la cantidad de Bs. 5.231,55 (diferencia) que arroja la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.360.203,00), para un total por este concepto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.480.458,75), que deberá cancelar el ciudadano OMAR GIMON a la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano OMAR GIMON, y lo condena al pago total, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.418.438,27) correspondientes a los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y retroactivo de salarios decretados por el Ejecutivos Nacional, mas intereses moratorios y los intereses Constitucionales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, correspondiente a todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas a la ciudadana KEISI ZARINA HERRERA GUERRA por el ciudadano OMAR GIMON. ASI SE DECIDE.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de julio del año 2.006.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:27 A.M.

La Secretaria