REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
SOLICITANTES: HENZA YELITZA CASADIEGO HERNANDEZ,
venezolana mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 9.530.088
ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
5.685.356.
ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en
ASISTENTE: el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXX, de once
(11) años de edad.
XXXXXXXXXXXXX, de
siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-827
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundamentado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos HENZA YELITZA CASADIEGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.088 y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.356, asistidos por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 237, marcada con la letra “A”; que rielan a los folios uno (01) al seis (06),
Es admitida la presente solicitud en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), que rielan desde los folios siete (07) al nueve (09).-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la ciudadana HENZA YELITZA CASADIEGO HERNANDEZ, que riela a los folios diez (10) y once (11).-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil ADRIAN ARDILES boleta de notificación efectiva de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios doce (12) y trece (13).-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana HENZA YELITZA CASADIEGO HERNANDEZ, en compañía de los niños ANTONIO JOSE e ISABEL SOFÍA GUTIERRES CASADIEGO. Asimismo la representación Fiscal opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Desde el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, todo ello en virtud de que surgieron entre nosotros una serie de descontentos y desavenencias que hasta la presente fecha han sido imposible superar, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad y XXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que rielan a los folios cinco (05) y seis (06), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regula las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de los menores.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de los niños, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se fija de manera permanente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,ºº) mensuales, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de útiles escolares, calzados, uniformes, medicinas, entre otras. Queda establecido que dicha pensión incrementará cada año en un VEINTE POR CIENTO (20%), la cual será pagada directamente a la madre en moneda de curso legal en el país.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha mantenido un régimen de visitas constante, sin ningún tipo de problemas, cumpliendo bien y fielmente todas las obligaciones de ley, durante las horas del día, sin perturbar las horas de estudio de los llevándolos ocasionalmente con los fines de semanas y durante el periodo de vacaciones.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos HENZA YELITZA CASADIEGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.088 y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.356. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de los niños ISABEL SOFIA y XXXXXXXXXXXXX, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, este juzgador no hace pronunciamiento alguno.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 146.-
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp. S-827
AECC/MUA/ha.-
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