REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2006
196° y 147°


SOLICITANTES: TIBISAY MAIRE MORENO GARRIDO,
venezolana mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 10.966.425
GONZALO RAMON HERRERA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
6.697.951
ABOGADO KENA VERA DE VARRONE, inscrito en
ASISTENTE: el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
86.932
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce
(12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-825

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundamentado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos TIBISAY MAIRE MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.425 y GONZALO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.697.951, asistidos por el abogado KENA VERA DE VARRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.932, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha once (11) de febrero de dos mil (2000) por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, marcada con la letra “A”; que rielan a los folios uno (01) al ocho (08),
Es admitida la presente solicitud en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), que riela desde los folios nueve (09) al once (11)
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios doce (12) y trece (13).-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta de notificación no efectiva de la ciudadana Tibisay Maire Moreno Garrido, que riela a los folios catorce (12) al dieciséis (16).-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana TIBISAY MAIRE MORENO GARRIDO, en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo la representación Fiscal opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Los primeros meses de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, pero luego todo comenzó a ser lo contrario hasta que nos separamos de cuerpo, el día quince (15) de septiembre de dos mil (2000) y hasta la presente fecha hemos vivido separados sin que existiera entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación”.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreó un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio siete (07), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regula las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad del adolescente.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA del adolescente ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre así mismo se obliga a pasar como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) mensuales, estableciendo este monto ya que en estos momentos tiene otras cargas familiares y no le alcanza el sueldo para mantener a varios; además se comprometió a aumentar automáticamente el monto de la pensión alimentaría de acuerdo al alto costo de la vida, igualmente de cubrir todos los gastos relativos al deber de sustento, vestidos, educación, atención médica, medicinas, así como recreación, deporte y juguetes.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre durante el lapso de separación de hecho, tuvo un régimen de visitas amplio y suficiente que la madre facilitó de la manera siguiente: El día del padre el adolescente siempre lo ha pasado con su papá. El día de las madres el adolescente lo ha pasado con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente; es decir; el año dos mil seis (2006), con el padre, el año dos mil siete (2007) con la madre y así sucesivamente. El veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre; cada fin de semana, según su elección, el padre podrá visitarlo o pasear con él en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del sábado hasta las seis (06:00 a.m.) del domingo. Por último, toda vez que el padre o el adolescente lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportiva del adolescente.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos TIBISAY MAIRE MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.966.425 y GONZALO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.697.951. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día once (11) de febrero de dos mil (2000), a partir de la publicación de la presente sentencia, SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 145 .-

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp. S-825
AECC/MUA/ha.-