REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2006
196º y 147º

SOLICITANTES: ROBERT JOSE GOMEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.787 y DEICI DAMELIS ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.125.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX de un (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6311


En fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños RONALDO JOSE y ROBERSY DEL CARMEN GOMEZ ALVARADOS de un (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos ROBERT JOSE GOMEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.787, residenciado la Urbanización Las Tejitas, avenida 3 casa Nº-6 San Carlos Estado Cojedes y DEICI DAMELIS ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.125, residenciada en la Urbanización Funda Barrios, manzana I Nº-7, casa Nº-2 San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños RONALDO JOSE y ROBERSY DEL CARMEN GOMEZ ALVARADOS. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: “.. Se fija una obligación alimentaría a favor de los niños GOMEZ ALVARADO, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,.oo) semanales, equivalentes a ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales, en efectivo y firma del recibo con un aumento del diez por ciento 10% anual…” Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versando sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXde un (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente, sino que satisface el derecho que les asisten. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG: ALFONSO E. CARABALLO C.


SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 203-



Exped. Nº 6311
AECC/MUA/José