REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2006
196º y 147º

SOLICITANTES: JAIRO JOSE FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.182 y MARIA MERCEDES ALVAREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.062.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6310


En fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JAIRO JOSE FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.182, residenciado la Calle Fe y Alegría, casa Nº- 1-73, Urbanización Limoncito, San Carlos Estado Cojedes y MARIA MERCEDES ALVAREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.062, residenciada en San José de Mapuey, calle la brujita, casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: “.. Se fija una obligación alimentaría a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,.oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales, con un aumento del diez por ciento 10% anual y firma del recibo a ser cancelado …” Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versando sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXX, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG: ALFONSO E. CARABALLO C.


SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 204-



Exped. Nº 6310
AECC/MUA/José