REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
SOLICITANTES: Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes a solicitud del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.522.379 en contra de la ciudadana LUZ CLARITZA DUSSAN GUTIERREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº E- 38.202.903.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 5924
Por cuanto se evidencia de la diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), presentada por ante este Despacho por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad; que el mencionado niño actualmente reside con su progenitora la ciudadana LUZ CLARITZA DUSSAN GUTIERREZ, en la jurisdicción de la Parroquia MIGUEL PEÑA del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, respecto a las normas que regulan la competencia territorial en el Código de Procedimiento Civil, tenemos:
“Articulo 40 La demanda relativas a derechos personales y la relativa a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”
“Articulo 46: Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre”.
Articulo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346”.
“La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En el mismo orden de idea, en la materia especial contemplada en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 177, se determina las competencia por materia da sala de juicio estableciendo textualmente:
“Articulo 177: “El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Párrafo primero: Asunto de Familia: Omissis….
Párrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y de trabajo: Omissis….
Párrafo Tercero: Asunto provenientes de los consejos de protección, de los consejos de derechos: Omissis….
Párrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) procedimiento de tutela;
b) Autorización requerida para el matrimonio, cuándo uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad ;
d) Régimen de Visita;
e) Omissis….” (subrayado del tribunal.)
Asimismo, en lo que respecta a la competencia por el territorio corresponde al Juez del lugar de residencia del Niño o del Adolescente, estableciendo textualmente el artículo 453 ejusdem lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”
En virtud de que ha sobrevenido la incompetencia por el territorio al verificarse que el domicilio del niño XXXXXXXXXXXX, se encuentra en la jurisdicción del Estado Carabobo, considera quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa, atendiendo el interés superior del prenombrado niño y con fundamentos en las normas especiales acerca de la competencia territorial antes trascritas, corresponde a un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, lo procedente en derecho, es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y la declinatoria de su conocimiento al tribunal antes mencionado. Y asi se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta sala de juicio Nº-3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Líbrese oficio al tribunal destinado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil seis (2006).
JUEZ TEMPORAL JUICIO Nº 03
ABG. ALFONSO E. CARABALLO. E.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 196
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
AECC/MUA/José.-
Exp.: 5924
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