REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2006.
AÑOS 196º Y 147º.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: REYES ANTONIO CASTILLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.014 y MARYSABEL IPPOLITO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.068.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.456.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S-818
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio presentado en fecha 25 de junio de 2006, por los ciudadanos REYES ANTONIO CASTILLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.014 y MARYSABEL IPPOLITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.068, debidamente asistidos por el ciudadano VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADAS, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.456, mediante el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano (folios 01 al 08).
-III-
TRAMITACION

En fecha 30 de mayo de 2006, se le dio entrada y se admitió, la solicitud de divorcio, acordándose fijar audiencia a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, que riela a los folios 09 y 10.
En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 11 y 12.
En fecha 27 de junio de 2006, el juez temporal de juicio Nº 03, se aboco al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARYSABEL IPPOLITO MENDOZA, a la audiencia fijada a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios 13 y 14.
En fecha 12 de julio de 2006, fue consignada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios 15 y 16.
En fecha 17 de julio de 2006, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia especial a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios 17 y 18.
En fecha 26 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO, ya identificado, en compañía de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de ser oída en audiencia especial, que riela al folio 19.
En fecha 28 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, fue consignada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en tal sentido, se acordó agregarla, que rielan a los folios 20 al 23.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
Que los ciudadanos REYES ANTONIO CASTILLO OJEDA y MARYSABEL IPPOLITO MENDOZA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio (folios 06 al 08).
Que durante la unión conyugal procrearon una niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
Que los ciudadanos REYES ANTONIO CASTILLO OJEDA y MARYSABEL IPPOLITO MENDOZA, ya identificados, establecieron su domicilio conyugal en la calle Rondon, entre Urdaneta y Boyacá, edificio Caicara, piso 2, Valencia, Estado Carabobo.
Que en fecha 28 de julio de 2006, la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito a este Tribunal la declinatoria de la competencia en virtud del domicilio conyugal (folio 22).
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza: (Sic)
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora bien, por lo que se desprende del análisis de los autos, consta que la dirección del domicilio conyugal suministrada por los solicitantes, se encuentra ubicada en una jurisdicción donde este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio. En consecuencia, esta sentenciadora, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, considera que lo mas favorable al interés superior de la niña, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de la misma y Así se establece

-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia para conocer la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto considera que el competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso.
Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil seis (2.006)
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00am) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 221.
FCM MUA/Carlos. S-818.

SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP.S-818. FCM/MUA/CARLOS.