REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2006
196º y 147°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 8.736.892.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AURE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.337.
DEMANDADA: HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.417.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5513

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.892, asistido por el abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.337, en contra de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.417, mediante el cual demandó en divorcio a su esposa fundado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, que riela inserto a los folios 01 al 14.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
El ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, ya identificado alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, que las relaciones conyugales se fueron deteriorando con el tiempo, hasta el punto que el tratamiento de su esposa era de permanente agresividad, insultándolo si salía de la casa, no lo trataba con afecto. Asimismo, señalo el demandante que la actitud de su cónyuge HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, no era de valoración, comprensión, cordialidad y solidaridad, sino por el contrario, su conducta era intolerable lo cual hizo desaparecer cualquier vestigio de amor y surgió el deseo de separarse definitivamente, que por todas esas razones interpone la presente demanda por divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, para que este órgano jurisdiccional declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial existente entre ambos.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, estando debidamente citada no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda entendiéndose la misma contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
TRAMITACIÓN

En fecha cuatro (04) de octubre de de dos mil cuatro (2004), se recibió escrito contentivo de la acción de divorcio incoada por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, en contra de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, asistido por el abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 01 al 14.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), se le dió entrada y se admitió la demanda de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserta a los folios 15 al 19.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte de la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS dirigida al ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, que rielan a los folios 20 al 22.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS consigno boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, fue consignada orden de comparecencia efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA dirigida a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que rielan a los folios 23 al 26.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fue presentada diligencia por parte del ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, ya identificado, que riela al folio 27 y vuelto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO al primer acto conciliatorio, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) el alguacil del Tribunal procedió a anunciar el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, que rielan a los folios 28 y 29.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte del ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, que riela al folio 30.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte del ciudadano abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, ya identificados, que riela al folio 31.
En fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir la presente causa para que siga conociendo de la misma la Juez de la sala Nº 03, asimismo, se declaro temporalmente paralizada la causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, que riela al folio 32.
En fecha trece (13) de abril de dos milo cinco (2005), se acordó anular el auto de remisión dictado en fecha once (11) de febrero de dos milo cinco (2005), asimismo, se acordó reintegrarlo a la sala de juicio Nº 02 para que siga su curso, que riela al folio 33.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), se acordó la remisión del expediente para que siga conociendo la misma la juez de la Sala de Juicio Nº 03, asimismo, se declaró temporalmente paralizada la presente causa hasta que se aboque la juez de la sala Nº 03 al conocimiento de la misma, que riela al folio 34.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), la Juez de la Sala de Juicio Nº 03 abogado FANNY CASTRO MORENO se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose respectivas boletas, que riela a los folios 35 al 38.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), fueron consignadas boletas de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ dirigidas a los ciudadanos HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA y VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, ya identificados, que rielan insertas a los folios 39 al 43.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte del ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, que riela inserta al folio 44.
En fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), se acordó mediante auto librar nueva boleta de notificación a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que riela inserta a los folios 45 y 46.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ dirigida a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que rielan insertas a los folios 47 y 48.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante sentencia se acordó reponer la presente causa, asimismo, se acordó anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que rielan a los folios 49 al 55.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ dirigida al ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, ya identificado, asimismo, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE PERAZA dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 56 al 59.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ dirigida a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, ya identificada, que rielan a los folios 60 y 61.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se declaró definitivamente firme la decisión interlocutoria repositoria, asimismo, se acordó librar orden de comparecencia a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que rielan a los folios 62 al 64.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada orden de comparecencia efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigida a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que rielan insertas a los folios 65 y 66.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 67 y 68.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO al primer acto conciliatorio, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, plenamente identificados en autos, que al folio 69.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO al segundo acto conciliatorio, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, plenamente identificados en autos, que al folio 70.
En fecha dos (02) DE JULIO de dos mil seis (2006), mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA ni por si, ni por intermedio de abogado, declarándose desierto el acto, asimismo, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, que riela al folio 71.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, plenamente identificados en autos, al acto de evacuación de pruebas, que riela a los folios 72 al 76.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión, que riela al folio 77.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, en contra de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, asistido por el abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DEL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley .
Es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en el caso sometido a examen, el demandante fundamenta su acción en la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, el cual consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
El abandono voluntario comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.
A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario”.

En este sentido, conviene acotar que el divorcio es la causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia , es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse por esta razón, el divorcio es materia de orden público.
-VI-
ANALISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS


Pruebas aportadas por la Parte Actora

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales
• Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO e HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, que riela a los folios cuatro (04) al siete (07). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO e HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño VISAEL DANIEL, ya identificado que riela al folio nueve (09). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el niño VISAEL DANIEL y sus progenitores VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO e HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Comprobante de recibos de pago correspondientes a la quincena 18 del año 2004, en los que se observa que los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO e HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, son beneficiarios de la misma y que prestan servicios personales en la Escuelas Básica Diversificada Raúl Leoni, en sus condiciones de aseadora y portero respectivamente y los cuales rielan insertos a los folios diez (10) y once (11). Esta sentenciadora observa que las indicadas instrumentales no aparecen firmados por funcionario alguno, ni en ellas se especifica el organismo que las emitiera, por consiguiente no son apreciadas ni valoradas por inconducentes. Así se decide.
• Copia certificada de la denuncia efectuada por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, en contra de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio doce (12), en cuanto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente el demandante de autos concurrió al mencionado organismo con el propósito de formalizar la denuncia en contra de su cónyuge por maltrato agresiones verbales y amenazas. Así se decide.
• Original de Acta de caución suscrita por los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO e HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA que riela al folio trece (13), en cuanto a esta instrumental esta jurisdicente observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente los cónyuges concurrieron al mencionado organismo comprometiéndose a no molestarse en lo sucesivo de hecho, ni de palabra. Así se decide.
• Oficio Nº 09FP4-0221-04, suscrito por la Abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, que riela inserto al folio catorce (14), en cuanto a esta instrumental esta jurisdicente observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia quién aquí decide aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado lo que en ella refiere, sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta a los fines de determinar el hecho controvertido. Así se decide.
Testimoniales
La parte demandante en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• ZENAIDA CARVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.960, de este domicilio.
• WALDO JOSE RANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.215, de este domicilio.
• LUIS AUGUSTO BLANCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.686, de este domicilio.
Con respecto, a la prueba de testigos se observa que, la ciudadana ZENAIDA CARVELLI, no asistió al acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 18 de Abril de 2006, por lo cual, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la testimonial ofrecida por el ciudadano WALDO JOSE RANGEL GOMEZ, plenamente identificado, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de abril de 2006, que el referido ciudadano conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la parte promovente toda vez que, ante las interrogantes números 1 y 5 formuladas en relación a: (sic) “ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO E HILDA PASCUALA HERRERA?” Contesto: “SI LOS CONOZCO AL SEÑOR DE VISTA Y TRATO Y A LA CIUDADANA HILDA DE VISTA SOLAMENTE”. Y ante la pregunta (sic) “DIGA EL TESTIGO QUE DE RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS” Respondió: (sic) “ELLOS NO SE COMPRENDIAN”.
Asimismo, se observa de las repreguntas realizadas por la Jueza de Juicio Nº 03, que el testigo presenció algunos maltratos verbales de parte de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA, hacia su cónyuge antes identificado, puesto que, ante la interrogante numero 4 formulada en relación a (sic); “4. ¿DESDE QUE MOMENTO COMENZARON LOS MALTRATOS POR PARTE DE LA CIUDADANA HILDA PASCUALA HERRERA HACIA SU ESPOSO?” Respondió: (sic) “YO TENGO COMO TRES O CUATRO AÑOS QUE SE QUE LA SEÑORA LO MATRATABA”, y ante la repregunta numero 5 referente a (sic): “5. ¿COMO LE CONSTA?” Respondió: (sic)” PORQUE ELLA HA IDO AL LICEO Y A LOS SITIOS DONDE ESTA EL SEÑOR.”
Ahora bien, de las deposiciones rendidas por el mencionado testigo así como de las repreguntas, se verifica que las declaraciones del mismo resultan pertinentes, para dar demostrada la causal de abandono voluntario en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…le hice saber a la señora cónyuge que procedería con los tramites para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio, la señora cónyuge, en vez de respetar mi decisión, y aceptar firmar una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se dio a la tarea de hostigarme, amenazando con ir a buscarme a mi lugar de trabajo para insultarme y agredirme a sabiendas que tal actitud me puede perjudicar en mi relación laboral… ”, hechos estos que concuerdan con lo expuesto por el ciudadano WALDO JOSE RANGEL GOMEZ, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado los maltratos de que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge en su lugar de trabajo, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO BLANCO NUÑEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de abril de 2006, observa esta juzgadora que, el mismo conoce a los cónyuges, siendo conteste ante el cuestionario efectuado por la parte promoverte toda vez que, ante las interrogantes números 1 y 5 formuladas en relación a: (sic) “1. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO E HILDA PASCUALA HERRERA?” Contesto: “SI LOS CONOZCO”. Y ante la pregunta (sic) “5. DIGA EL TESTIGO QUE DE RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS” Respondió: (sic) “UNA DE LAS CUESTIONES FUERON LAS AGRESIONES QUE TUVO LA SEÑORA EN EL LUGAR DE TRABAJO”.
Del mismo modo, se desprende de las repreguntas realizadas por la Jueza de Juicio Nº 03, que el testigo presenció algunos maltratos verbales por parte de la demandada de autos hacia su cónyuge, puesto que, ante la interrogante numero 4 con respecto a: (sic) “4. ¿DESDE QUE MOMENTO COMENZARON LOS MALTRATOS POR PARTE DE LA CIUDADANA HILDA PASCUALA HERRRERA HACIA SU ESPOSO?” Respondió: (sic) “HACE COMO TRES AÑOS ES QUE YO TENGO CONOCIMIENTO.” Y en relación a la interrogante numero seis (06) en relación a: (sic) “¿USTED PRESENCIO ALGÚN MALTRATO POR PARTE DE LA MENCIONADA CIUDADANA EN CONTRA DEL SEÑOR VICENTE AVILA?” Respondió: (sic) “ PRESENCIAL EN LOS MALTRATOS VERBALES SI, EN OCASIONES LLEGANDO AL TRABAJO VI LA SEÑORA DIRIGIENDOSE EN PALABRAS INSULTANTES HACIA EL SEÑOR, NO ME CONSTA EN OTRO SITIO”.
A tal efecto, de declaraciones rendidas por el mencionado testigo, se evidencia que las mismas resultan pertinentes para dar demostrada la causal de abandono voluntario en los términos establecidos por el demandante en su libelo, el cual se circunscribe a ; (sic) “…ya que sin existir motivos aparentes mi cónyuge comenzó a tener una actitud muy distinta, ya no cumplía con las labores del hogar, ni con sus obligaciones de esposa, su carácter se volvió agresivo, solo se dedicaba a insultarme y amenazarme constantemente…”, circunstancias estas que se corresponden con lo declarado por el ciudadano LUIS AUGUSTO BLANCO NUÑEZ, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar una situación concordante con el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos por cuanto ofrece elementos de convicción tendentes a determinar la existencia de la causal alegada por el demandante, todo ello en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal evidencia:
Que la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA, demandada de autos, en reiteradas oportunidades incurrió en incumplimiento a los deberes inherentes al matrimonio, al incurrir en situaciones de desatención, hostigamiento, maltratos verbales hacia su cónyuge VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, lo cual ha quedado demostrado tanto de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (folio12); del Acta de caución suscrita ante la misma Prefectura por los ciudadanos VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO y HILDA PASCUALA HERRERA, ambos plenamente identificados en autos (folio 13); así como de las declaraciones rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 18 de abril de 2006, (folios 72 al 76) por los ciudadanos WALDO JOSE RANGEL GOMEZ y LUIS AUGUSTO BLANCO NUÑEZ, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, resulta probado en las presente actuaciones que la demandada de autos incumplió en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de convivencia, socorro y asistencia que son inherentes al matrimonio a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, configurándose así la causal de abandono voluntario invocada por el actor .
En este sentido, la doctrina ha señalado que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio consiste en “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Por su parte, el Código Civil establece en el artículo 137, lo siguiente: (sic) “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
De allí que, el Matrimonio genera necesariamente efectos jurídicos entre los cónyuges, a saber: Deberes y derechos que nacen del matrimonio; La potestad marital; La sociedad de gananciales; El parentesco que genera el matrimonio; y el derecho hereditario que surge a la muerte de uno de los cónyuges y aun de otros miembros de la familia.
En este mismo orden, con respecto a la consecuencia derivada del matrimonio referida a los deberes y derechos, los cónyuges tienen el deber de asistencia mutua e integral, la cual no solo es material, sino moral y espiritual, deber que lleva implícito el respeto a la integridad moral y física del cónyuge y el derecho del otro a exigirlo, por lo que, el incumplimiento de este deber afecta seriamente la estabilidad fáctica de la unión matrimonial, sobre todo cuando esta trasgresión imposibilita al otro cónyuge cumplir con sus deberes tales como los de convivencia y cohabitación.
Del mismo modo, establece el artículo 184 ejusdem (sic) “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio”, por lo que, sólo es posible disolver el vínculo matrimonial por la muerte o por divorcio y al respecto el artículo 185 ejusdem señala (sic) “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario…”.
A la luz de lo expuesto, se infiere que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, el cual sólo podrán ser modificado mediante autorización judicial y de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el abandono voluntario.
No obstante a ello, en el caso sometido a examen, se evidencia que con motivo del abandono voluntario a los deberes que le eran inherentes a la demandada de autos, seguida de una actitud de hostigamiento y maltratos ocasionados al demandante, éste optó por separarse de hecho del hogar conyugal, circunstancia ésta que a criterio de quien aquí decide, se encuentra justificada por cuanto se produjo en ocasión al abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, es decir, de socorro, asistencia moral y respeto que le impone el matrimonio, en que incurrió su esposa HILDA PASCUALA, originando con ello una incomprensión entre los esposos para continuar en una convivencia armoniosa, que redunde en beneficio de su hijo. Así se establece.
En virtud de los argumentos esgrimidos, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, es procedente en derecho al quedar plenamente probado un abandono voluntario a los deberes de socorro, asistencia moral y respeto por parte de la demandada de autos y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, y tomando en consideración, que el fin primordial del matrimonio es la procreación y el divorcio modifica las condiciones de vida de todo el grupo familiar, en razón de ello, ha señalado expresamente el legislador la conducta a seguir respecto de la prole; a tal efecto, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 08, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir o imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De allí que, respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se establece el siguiente régimen:
• En relación a La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Relativo a la Guarda: la misma corresponde a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA, quien podrá fijar la residencia del adolescente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.
• En lo referente al Régimen de Visitas: el adolescente compartirá con su progenitor en forma amplia siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y de descanso del mismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En lo que respecta a la Obligación Alimentaría: se fija en favor del mencionado adolescente, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Debiendo ajustar dicha cantidad cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo. Igualmente, se fija un bono especial de escolaridad que será depositado por parte del progenitor al adolescente los días quince (15) del mes de agosto de cada año, equivalente a medio salario salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se fija para el mes de diciembre, un bono especial equivalente de dos (02) salarios mínimos, que serán depositados por parte del progenitor los días treinta (30) de noviembre de cada año. Las cantidades indicadas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco del Caribe aperturada por el accionante para estos fines. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por el ciudadano VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, en contra de la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA DE AVILA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a partir de la publicación de la presente sentencia.
SEGUNDO: Con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se establece el siguiente régimen:
• En relación a La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Relativo a la Guarda: la misma corresponde a la ciudadana HILDA PASCUALA HERRERA, quien podrá fijar la residencia del adolescente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.
• En lo referente al Régimen de Visitas: el adolescente compartirá con su progenitor en forma amplia siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y de descanso del mismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En lo que respecta a la Obligación Alimentaría: se fija en favor del mencionado adolescente, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Debiendo ajustar dicha cantidad cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo. Igualmente, se fija un bono especial de escolaridad que será depositado por parte del progenitor al adolescente los días quince (15) del mes de agosto de cada año, equivalente a medio Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se fija para el mes de diciembre, un bono especial equivalente a dos (02) salarios mínimos, que serán depositados por parte del progenitor los días treinta (30) de noviembre de cada año. Las cantidades indicadas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco del Caribe aperturada por el accionante para estos fines. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2006. Años 196º y 147°.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 159.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp.5513
FCCM/CARLOS.