REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03 –Actuando en sede Constitucional-
San Carlos de Austria, 03 De Julio De 2006
Años 196º y 147º

-I-
ACCIONANTES: CARLOS ELIAS ORTIZ F. y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.873.699 y Nº V-13.432.817.
ACCIONADA: ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de seis (06) meses de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6308

-II-
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de junio de 2006, por los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ F. y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, a favor del niño XXXXXXXX, de seis (06) meses de edad, todos supra identificados, asistidos por el abogado Euclides José Herrera, en su condición de Defensor Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente; en contra de la ciudadana ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, con motivo de la negativa de la indicada funcionaria a registrar y expedir la correspondiente Acta de Nacimiento al supra señalado niño, por considerar que al haber nacido en la ciudad de Caracas, dicha presentación debió realizarse en esa ciudad.

Por ello, solicitan se ordene de manera inmediata a la presunta agraviante la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del niño XXXXXXXX, y con ello obtener el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, por considerar que la actitud de la mencionada funcionaria vulnera los principios establecidos en los:
 Artículos 16, 24.2 y 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos, referentes al derecho de reconocimiento de su personalidad jurídica, a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad, en su orden.
 Artículos 06 de la Declaración de los Derechos Humanos, que consagra el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
 Artículos 07 y 08 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referentes respectivamente a la inscripción del niño, derecho a un nombre, nacionalidad y a conocer a sus padres; y, la obligación del estado de respetar el derecho del niño a la identidad, la nacionalidad, al nombre y a las relaciones familiares, debiendo estos asistirlos y protegerlos en caso de ser privados ilegalmente de alguno de estos derechos.
 Artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de toda persona a un nombre propio, apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, garantizando el derecho a investigarlos, al igual que a ser inscrito gratuitamente en el Registro Civil y obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica; y, la protección por parte de la legislación, los órganos y tribunales especializados de los niños, niñas y adolescentes, correspondientemente.
 Artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los derechos del niño y del adolescente a: un nombre y nacionalidad; a la identificación; a ser inscritos en el registro civil; la declaración de nacimiento en instituciones publicas de salud; a declarar el nacimiento dentro de los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; a la expedición gratuita de la partida de nacimiento; y, el derecho a obtener los documentos públicos de identidad, en su orden.


-III-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe verificar esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma lo que persigue es atacar la negativa de la Registradora Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes de inscribir y en consecuencia, expedir el Acta de Nacimiento del Niño XXXXXXXX, con fundamento al hecho de que el mismo nació en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en esta ciudad y municipio San Carlos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que componen el caso bajo examen, observa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional que la misma versa sobre la presunta violación de normas que establecen Derechos y Garantías de Niños y Adolescentes, tanto de rango Constitucional como legal, así como de normas de carácter supra nacional (Tratados y Convenios suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela), por lo que para determinar su competencia se permite transcribir parcialmente el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la cual establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
“En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Omissis…

Visto el anterior contenido normativo, se observa que ab initio son competentes para conocer de las acciones de amparo, los tribunales de primera instancia ubicados en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo, debiendo además poseer estos competencia material afín a la naturaleza del derecho o garantía presuntamente vulnerado, indicando la norma que en caso de duda, se observaran las normas pertinentes sobre la competencia por la materia.

Respecto a la competencia en razón de la materia, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30.11.2000, reiterada en fecha 18.12.2000, estableció que:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia civil ordinaria; y en todo caso la competencia tanto material como funcionarial conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La anterior norma y el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, analizadas a la luz de la sentencia Nº 1 de fecha 20.01.2000 (Caso: Emery Mata Millán), expediente Nº 00-002, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten concluir que, en virtud de que los derechos alegados como presuntamente violentados corresponden a los de la identidad, nombre, apellido, personalidad jurídica y registro de un niño, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, siendo el tribunal de primera instancia en la materia afín a los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y del Adolescente, y en virtud del fuero personal del niño quien es el presunto agraviado en el caso de marras, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

-IV-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez dirimida la competencia para conocer la presente acción de amparo, pasa este jurisdicente a analizar las causales de inadmisibililidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando este sentenciador que el libelo de la solicitud cumple a cabalidad con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.

Respecto las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse que la citada norma indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Al respecto, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso que origino la interposición de la acción de amparo fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y si de actas constara tal circunstancia, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Pero, no solo esa interpretación estricta ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el mismo, haciendo uso de la herramienta hermenéutica de la interpretación a contrario, ha extendido su contenido al hecho de que existiendo vías o recursos ordinarios disponibles sin que el justiciable haga uso de ellos, el mismo se traduce en otra causal de inadmisibilidad, por argumento en contrario del citado artículo 6.5 eiusdem.

Al respecto, en sentencia Nº 1233 de fecha 19.06.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. 06-650, ratifico el supra indicado criterio respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, criterio establecido en sentencia del 09.11.2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde expresó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

“La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

“De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

“Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (negritas y subrayado del Tribunal).

De allí que, observa esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la parte actora debe haber agotado todas las vías o medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo interponer el mismo de forma inmediata solo si ante la existencia de una vía o medio judicial ordinario, se demuestra su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables, razón por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición directa de la acción de amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Título III (Sistema de Protección del Niño y del Adolescente), Capítulo III (Medidas de Protección), lo siguiente:
“Artículo 125. Definición. Las medidas de Protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios Niños o Adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos”.

“La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño y del adolescente”.

Contempla el precitado artículo la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños y adolescentes, la cual puede provenir de diferentes personas enunciadas supra, haciendo alusión a la acción u omisión de estas y señala en primer lugar al estado. Respecto a los tipos de medidas de protección indica la ley:
“Artículo126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

Omissis…

f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;”
Omissis…

Observamos que la supra transcrita norma se refiere a la posibilidad de intimar a los funcionarios de identificación para que procesen y regularicen la falta de presentación e inscripción en el Registro del Estado Civil de los niños y adolescentes.
Y, en lo concerniente a la competencia para imponer las indicadas medidas de protección, establece que:
“Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”.

De las normas supra transcritas y en virtud del criterio jurisdiccional vinculante antes citado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este sentenciador que existía una vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico especial en materia de niños y adolescentes destinado para solventar la situación planteada por los accionantes, como lo es la medida de protección solicitada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en sede administrativa, y, al no desprenderse de actas que las circunstancias fácticas o jurídicas que envuelven la pretensión, harían insuficientes su uso para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Decisión
Por los razonamientos indicados y con base a los fundamentos esgrimidos, esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTIZ F. y LUZ MARITZA GIRALDO HERNANDEZ, actuando a favor del niño XXXXXXXX, en contra de la ciudadana ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,

ABG. ALFONSO E. CARABALLO C.
SECRETARIA,

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 3, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 199.

SECRETARIA,

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP. 6308.
AECC/MUA/Carlos.