REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 28 DE JULIO 2006
196° y 147°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.897.776.
JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de cédula identidad Nº V-
10.994.029.
ABOGADO NELSI RAMON HERREA TORREALBA, inscrito en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión Social bajo el Nº 54.908
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de
edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-501
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.776 y JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad Nº 10.994.029, asistido por el abogado NELSI RAMON HERREA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 54.908; en la cual solicitan se les declare la SEPARACION DE CUERPOS del divorcio que contrajeron en fecha veintiocho (28) de abril de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) y vto del presente expediente. Que riela a los folios uno (01) al tres (03).
-III-
TRAMITACION:
En fecha primero (01) de julio de 2005, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose mediante auto aparte Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO y LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, ya identificados, que riela a los folios cuatro (04) al ocho (08).
En fecha veinte (20) de julio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, plenamente identificada, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha doce (12) de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ISMAEL ESCALONA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL NATERA, en la que solicita se declare la separación en divorcio, es decir, se produzca la conversión en divorcio y en la misma fecha se acordó agregar a la presente solicitud, que riela al folio once (11) y doce (12).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NATERA, en la cual informa a este despacho que entre ella y el ciudadano JOSE ISMAEL ESCALONA, no sea producido reconciliación alguna y solicita la conversión en divorcio y en la misma fecha se acordó agregar a la presente solicitud, que riela al folio trece (13) y catorce (14).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha primero (01) de julio de 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO y LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, plenamente identificados en autos.
Que en fecha doce (12) de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL NATERA, en la cual solicito se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar con lugar el Divorcio de los ciudadanos LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO y JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija:
En relación a la PATRIA POTESTAD de la indicada niña, será ejercida conjuntamente por los ciudadanos LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO y JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO.
Con respecto a la GUARDA de la prenombrada niña, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se fijó de mutuo acuerdo, en beneficio de la niña ISMAR NAZARETH los siguientes conceptos:
• Como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales.
• A manera de bonificación de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,ºº), monto este que deberá ser entregado todos los diciembres de cada año para la reposición de calzado y vestido.
• Asimismo, los ajustes correspondientes se realizaran de manera automática cada vez que se incremente el salario mínimo.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será amplio y abierto, el progenitor podrá visitar a su hija con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarla a su residencia, los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares.
Por consiguiente, esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUZBETH DAYANA POLANCO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.776 y JOSE ISMAEL ESCALONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.029, desde el día 28 de abril de 2001, fecha en la cual se celebro dicho matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña XXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los mismos, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2006. Años 196° y 147°
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO NRO.03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las dos de la tarde (02:00m) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 157.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/MUA/CARLOS.
Exp. Nº S-501
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