REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 19 DE JULIO DEL 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.472.762, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes y ANA MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.601, domiciliada en la Urbanización los Malabares, calle Federación , Nº- 4-27 en San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 14.324.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.470, mediante el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano. Este Tribunal, acuerda: Primero: Désele entrada a la presente solicitud, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos; Segundo: A los fines de la admisión de la presente solicitud, estima esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), que los cónyuges manifestaron en el Capitulo I, referido a los hechos (folio 2) lo siguiente: (sic)
“… Nuestra unión matrimonial transcurrió en completa armonía y buena parte de ella en nuestro hogar, reino la felicidad hasta que el trece días de febrero del año dos mil cinco, la vida conyugal fue interrumpida ya que ambos decidimos no continuar una vida en común, fijando los mismos residencias por separados y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que de mutuo y común acuerdo decidimos no continuar con esta relación matrimonial…”. (Resaltado y subrayado de la sala).
Del mismo modo, se observa que los indicados ciudadanos fundaron su petitorio en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, en consecuencia, solicitaron que se declare el divorcio a los de disolver el vínculo que los une.
A este respecto, establece el Código Civil en el artículo 185-A lo siguiente:
(Sic) “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la solicitud de divorcio debe estar fundada en los supuestos jurídicos allí descritos, es decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años y de este modo, alegar la ruptura prolongada de la vida en común. No obstante a ello, en el caso sometido a examen, los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA y ANA MARIA AMAYA, ya identificados, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día el trece (13) de febrero del año dos mil cinco (2005), esto es, hace un (01) año y seis (06) meses, por lo que, no se configuran los supuestos jurídicos indicados en el articulo 185-A ejusdem, para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente procedimiento de Divorcio solicitado por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FARRERA y ANA MARIA AMAYA, ya identificados. Así se decide
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2006. Año 196º y 147°.
Así se decide.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO M.
SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 222

Nº S- 886
FCM/MUA/José