REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 17 DE JULIO DE 2006
196° y 147°

SOLICITANTES: OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-13.594.119 y MARTHA EUGENIA RESTREPO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.975.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXX, de treinta y tres (33), veintiséis (26) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-849

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conjuntamente por los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.119 y MARTHA EUGENIA RESTREPO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.975, asistidos por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, mediante la cual requieren se les declare disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el día ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Santa Mónica, de la República de Colombia, cuya Acta de Matrimonio se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, correspondientes al año dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, folio 76. Según se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio Nº 02, que rielan a los folios del uno (01) al dieciocho (18).

TRAMITACIÓN
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), fue presentado escrito con sus respectivos anexos ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios uno (01) al seis (06).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la presente solicitud, que riela al folio siete (07).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la solicitud signada bajo el Nº 10206, librándose respectiva boleta, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), se consigno boleta de citación efectiva por parte del alguacil del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), se recibió oficio Nº 09-F4-0591-06-0 ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emanado por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde indica que la solicitud presentada por los progenitores de la adolescente TANIA ISABEL ante dicho Tribunal, debe ser conocida por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, que riela al folio doce (12).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), mediante sentencia proferida por el juez del Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaro Incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO y MARTHA EUGENIA RESTREPO, en consecuencia DECLINO el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiendo todas las actuaciones al prenombrado Tribunal, que rielan a los folios trece (13) al diecisiete (17).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), se recibió oficio Nº 161, constante de quince (15) folios útiles, en su forma original del expediente signado bajo el Nº 10.206 del Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se le dio entrada a la presente solicitud, asimismo, a los fines de su admisión fue acordado DESPACHO SANEADOR, a objeto de instar a los accionantes a que especifiquen, como ha sido el Régimen de Guarda, Visitas y Alimentos que han realizado durante el tiempo de separación, que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO, debidamente asistido en este acto por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 (4°) del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión en la presente acción de Divorcio 185 “A” interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.119 y MARTHA EUGENIA RESTREPO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.975, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), procediendo esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Pasa esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de pronunciarse acerca del fondo en el caso bajo estudio, a determinar la competencia de este órgano objetivo institucional, observando:
A los fines de determinar la competencia territorial en el caso de autos, previamente se constata que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia judicial, el cual es del tenor siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

…omissis…

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”

Por su parte, el artículo 453 de la referida Ley Especial establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Así mismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
De las normas transcritas se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; todo ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación de los artículos ut supra transcritos, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, la ciudadana TANIA ISABEL AGUDELO RESTREPO, procreada durante la unión matrimonial de los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO y MARTHA EUGENIA RESTREPO, era menor de edad, circunstancia de hecho que determina la competencia para resolver el asunto planteado, en razón de la materia.
El articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”
De lo anteriormente expuesto, se deduce que la solicitud de divorcio, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO y MARTHA EUGENIA RESTREPO, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes RATIFICA su competencia para continuar conociendo de la solicitud planteada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DIVORCIO
El Divorcio podemos definirlo como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución.
A este respecto, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando en su escrito señalan (sic) “…es el caso ciudadano juez que desde hace más de cinco (05) años, esto es desde el 5 de enero de 1.994 hemos permanecido separados de hecho, por lo que la ruptura de nuestra vida en común se ha prolongado por ese lapso de tiempo…” Por lo cual, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indudablemente se encuentran llenos todos los extremos de ley para declarar con lugar la presente solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALONSO AGUDELO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.119 y MARTHA EUGENIA RESTREPO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.975. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Parroquia Santa Mónica, bajo el Nº 6, folio 549 de la República de Colombia, que dicha Acta de Matrimonio se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes en el Libro de Registros de Matrimonios correspondientes al año dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, folio 76. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 149.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Carlos. Exp. S-849.