REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 12 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
DEMANDANTE:
JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.936.
ABOGADO
ASISTENTE: DANEY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.439, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.161.
DEMANDADA: MARILU ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.203.
APODERADA
JUDICIAL: ELIZABETH DELIGIANNIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.044.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXX, de un (01) año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5979
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.936, asistido por la ciudadana DANEY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.209.439, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 22.161, en contra de la ciudadana MARILU ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.203, mediante el cual solicito se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une en virtud del abandono voluntario establecido en el articulo 185 ordinal 2º, que riela inserto desde el folio 01 al 04.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
El ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, plenamente identificado alega en su escrito libelar que su cónyuge, sin existir motivos aparentes comenzó a tener aptitud muy distinta, ya no cumplía con sus labores del hogar, ni con sus obligaciones de esposa, su carácter se volvió agresivo, solo se dedicaba a insultarlo y amenazarlo constantemente, razón por la cual demandó a su esposa requiriendo se declare el divorcio fundamentado en la causal segunda y consecuencia, disuelto con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARILU ZERPA, en su escrito de contestación manifestó (sic) “… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es cierto que mi mandante haya abandonado a su cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, tal como lo pretende señalar en su libelo, en ningún momento mi mandante ha incumplido con las labores del hogar, ni con sus obligaciones como esposa, ni que se haya puesto agresiva, ni le trataba mal al igual de que jamás mi mandante dejo de atenderlo en la comida, en la ropa, ni en su condición de esposa …”.
TRAMITACIÓN
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió escrito contentivo de demanda de divorcio con sus respectivos anexos, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, en contra de la ciudadana MARILU ZERPA, asistido por la abogado DANEY LOPEZ, plenamente identificados en autos, el cual requiere se declare el divorcio, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se le dió entrada y se admitió la demanda de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserto a los folios cinco (05) al nueve (09).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), se consignada orden de comparecencia efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ENRIQUE ROJAS, dirigida a la ciudadana MARILU ZERPA, que riela inserta a los folios diez (10) y once (11).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE RAMON SANCHEZ, que riela inserta a los folios doce (12) al catorce (14).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JEAN CARLOS FRANCO, que riela inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, al cual compareció el demandante y la representación Fiscal, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARILU ZERPA, por lo que no hubo lugar a la reconciliación, que riela inserta al folio diecisiete (17).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, al cual compareció el demandante, la demandada y la representación Fiscal, sin embargo, no hubo lugar a la reconciliación, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARILU ZERPA plenamente asistida por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios ciudadanos ELIZABETH DELIGIANNIS, ARISTIDES DELIGIANNIS y PEDRO PEREZ VIVAS, asimismo, se acordó agregarla, que rielan insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por la apoderada judicial ELIZABETH DELIGIANNIS, se acordó agregarla, del mismo modo, y a los fines de hacer pronunciamiento acerca de la admisión de la reconvención se instó a la demandada reconventora, a los fines que se sirva cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previniéndole que de no cumplir lo establecido en un plazo de tres (03) días se declarara inadmisible la reconvención y el proceso continuara su curso, que riela inserto a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), se declaró inadmisible la reconvención, que riela inserto al folio treinta y cinco (35).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), se declaró definitivamente firme la decisión de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), asimismo, se fijó audiencia de evacuación de pruebas, que riela inserto al folio treinta y seis (36).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, se acordó agregarlo, que riela inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó agregar las actuaciones, asimismo, fueron admitidas las pruebas por no ser ni ilegales ni impertinentes, que riela al folio treinta y nueve (39).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JESUS VALERA, que riela inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), fue celebrada audiencia de evacuación de pruebas, en la cual comparecieron las partes, que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no exceda de treinta (30) días, que riela al folio cincuenta (50).
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, en contra de la ciudadana MARILU ZERPA, todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DEL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en el caso sometido a examen, el demandante fundamenta su acción en la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, el cual consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
El abandono voluntario comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.
A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario”.
En este sentido, conviene acotar que el divorcio es la causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia , es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse por esta razón, el divorcio es materia de orden público.
ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la Parte Actora
La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
Documentales:
• Original del acta de matrimonio de los ciudadanos MARILU ZERPA y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, que riela al folio 03. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los ciudadanos MARILU ZERPA y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Original de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXX, ya identificado que riela al folio cinco (05). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña XXXXXXXXX y sus progenitores MARILU ZERPA y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, por cuanto dicha mencionada prueba trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales:
La parte demandante en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• RICARDO ANTONIO AVILA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.734.128 de este domicilio.
• ROSANGELINA CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.014, de este domicilio.
• MIGUEL ANGEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.994.493, de este domicilio.
Del testimonio ofrecido por el ciudadano RICARDO ANTONIO AVILA ARROYO, plenamente identificado, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 09 de mayo de 2006, se verifica que el mismo presenció algunas manifestaciones pasajeras de disgustos y pleitos casuales entre los cónyuges, por cuanto ante la interrogante número dos (02) planteada por la parte demandante, respecto a (sic): “DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARILU ZERPA ADOPTÓ UNA CONDUCTA AGRESIVA CONTRA EL CIUDADANO JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, DESCUIDANDO EL HOGAR Y SUS OBLIGACIONES DE ESPOSA”. Respondió: (sic) “EN VARIAS OCASIONES YO VISITABA UNA JOVEN QUE VIVE AL FRENTE DE LA CASA DE EL EN DOS OCASIONES PRESENCIE DE VISTA UNAS DISCUSIONES DONDE LA SEÑORA DISCUTÍA CON EL”. Y referente a las repreguntas números tres (03) y siete (07) respectivamente, formuladas por la Apoderada Judicial de la contraparte en relación a (sic) “DE CONFORMIDAD CON LA PREGUNTA HECHA ANTERIORMENTE DONDE SEÑALA QUE EN VARIAS OCASIONES PRESENCIÓ SUPUESTAMENTE ALGUNAS DISCUSIONES QUE DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE CUANTAS VECES PRESENCIO ESAS SUPUESTAS AGRESIONES”. Respondió (sic) “APROXIMADAMENTE DOS VECES”. Y en relación a (sic) “QUE DIGA EL TESTIGO SI POR LAS SUPUESTAS PELEAS QUE VIO EN DOS OCASIONES EN QUE FORMA DISCUTÍAN”. Respondió “DISCUSIONES LEVES”.
De lo anterior se deduce que, las deposiciones rendidas por el mencionado testigo no tienen pertinencia para dar por demostrada la causal de abandono voluntario en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…ya que sin existir motivos aparentes mi cónyuge comenzó a tener una actitud muy distinta, ya no cumplía con las labores del hogar, ni con sus obligaciones de esposa, su carácter se volvió agresivo, solo se dedicaba a insultarme y amenazarme constantemente… ”, hechos estos diferentes a lo expuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO AVILA ARROYO, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar una situación distinta al punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora no aprecia sus dichos en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana Rosangelina Castillo Herrera, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 09 de mayo de 2006, observa esta juzgadora que, la misma presenció solo una expresión de molestia entre los esposos, tal aseveración se verifica en el interrogatorio formulado por la parte demandante específicamente en la pregunta numero dos (02), respecto a (sic): “DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARILU ZERPA ADOPTÓ UNA CONDUCTA AGRESIVA CONTRA EL CIUDADANO JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, DESCUIDANDO EL HOGAR Y SUS OBLIGACIONES DE ESPOSA.” Respondió: “EN UNA OPORTUNIDAD YO VIVÍA CERCA DE LA CASA DE EL Y OBSERVE DE QUE ELLA LLEGO DE UNA FORMA MUY AGRESIVA A DIRIGIRSE ANTE EL”. Y ante la interrogante número cuatro (04) con respecto a (sic) “QUE LA TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS. Respondió: “ME CONSTA PORQUE UNA VEZ FUI VIDENTE DE LA AGRESIÓN DE ELLA PARA CON EL”.
De este modo, se evidencia que, las declaraciones rendidas por la mencionada testigo no tienen pertinencia para dar por demostrada la causal de abandono voluntario en los términos establecidos por el demandante en su libelo, el cual se circunscribe a ; (sic) “…ya que sin existir motivos aparentes mi cónyuge comenzó a tener una actitud muy distinta, ya no cumplía con las labores del hogar, ni con sus obligaciones de esposa, su carácter se volvió agresivo, solo se dedicaba a insultarme y amenazarme constantemente… ”, circunstancias estas que no se corresponden con lo declarado por la ciudadana Rosangelina Castillo Herrera, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar una situación distinta al punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora no aprecia sus dichos por no ofrecer elementos de convicción que permitan determinar la existencia de la causal alegada por el demandante, todo ello en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente al ciudadano Miguel Angel Sivira, por cuanto no asistió al acto oral de evacuación de pruebas pautado, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no rindió declaración. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
Documentales
• Original de recipes médicos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I” y “J”, que rielan a los folios 24 al 33. En cuanto a las referidas probanzas, este Juzgado observa que al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas adquieren fuerza probatoria para dar demostrado lo que cada una refieren, con el ingrediente que dichas instrumentales emanan de un órgano de la administración pública, asimilándose a los documentos autenticados, en consecuencia, se aprecian atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem. Sin embargo, se desestiman por cuanto nada aportan a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente acción de divorcio. Así se decide.
Testimoniales
La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, promovió los siguientes testigos:
• IRIS MARISOL UZCATEGUI REALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
• LUZMERY QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
• JARELYS CAROLINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Por cuanto las mismas, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas pautado, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no rindieron declaración. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal observa que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO AVILA ARROYO y ROSANGELINA CASTILLO HERRERA, cuyas declaraciones no fueron valoradas por esta jurisdicente, debido a que las mismas nada aportan a los fines de dar por demostrado los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, es decir, que efectivamente, la demandada haya incurrido en un abandono voluntario a los deberes que impone el matrimonio en forma grave, intencional e injustificada, ya que los mencionados testigos solo presenciaron discusiones pasajeras entre los cónyuges. Aunado a ello, no existe en los autos ningún otro elemento de convicción orientado a comprobar que la demandada haya incumplido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que son inherentes al matrimonio, conforme al artículo 139 del Código Civil.
En este mismo orden, el abandono voluntario, que es la causal invocada en el caso sometido a examen, reviste necesariamente la falta cometida por uno de los cónyuges y debe reunir tres (3) condiciones concurrentes a saber: que sea grave, intencional e injustificado, lo cual implicaría una reiteración en el tiempo de la conducta impropia de la cónyuge, de manera que en el libelo de la demanda la parte actora debió especificar concretamente los hechos que a su juicio configuraron la infracción, para así evitar que se ponga en trance de indefensión a la demandada.
De este modo, en el libelo de la demanda el accionante imputó a su esposa el abandono a los deberes que le impone el matrimonio, pero abierto el juicio a pruebas, este promovió la testimonial de dos (2) ciudadanos que fueron desestimados por esta sentenciadora, lo que quiere decir y como es de principio, que el demandante debió probar los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que no se cumplió el imperativo legal establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la prueba no verso sobre ese hecho positivo del abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio que de forma genérica estableció el demandante en el contexto de su libelo de demanda.
Conviene señalar, que el abandono voluntario tiene un carácter de notoriedad y no advierte esta sentenciadora la razón por la cual el demandante, no ofreció a su consideración sino única y exclusivamente el dicho de dos testigos (no obstante su desestimación), sin aportar otros elementos a los fines de ser adminiculados para apreciar y dar por ciertos los hechos alegados como fundamento de la acción. Así se establece.
Aunado a ello, es menester precisar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia siendo ésta a su vez, la base de la sociedad por consiguiente, el Estado debe protegerla mas aún cuando el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (sic)
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.
Como colorario de lo anterior, esta Jurisdicente considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185, es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte del demandante, ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, ya identificado por lo que, la presente demanda de Divorcio no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, en contra de la ciudadana MARILU ZERPA, ambos plenamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de julio del año 2006. Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 100.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp. 5979. FCM/MUA/Carlos.
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