REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEMANDADA: ANA ROSA GOMEZ PACHECO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Número V-15.297.522
DIRECCION: Barrio Antonio José de Sucre, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

TUTORA INTERINA: MARIA FLORENCIA PACHECO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Número V-5.433.475
DIRECCION: Barrio Antonio José de Sucre, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

DECENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 6224

Procede esta Sala a resolver sobre el asunto planteado por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en representación de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita se Prive del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.522, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa S/n, Tinaquillo estado Cojedes sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Concluida como ha sido la sustanciación del procedimiento y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de abril de 2.006, se recibe escrito de demanda proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 05 de mayo de 2.006, se admite la acción y se abre Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ordenándose la citación de la ciudadana MARIA FLORENCIA PACHECO, en su condición de Tutora Interina de la demanda de autos, ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO.
En fecha 23 de mayo de 2.006, fuè debidamente practicada la citación de la ciudadana MARIA FLORENCIA PACHECO, en su condición de Tutora Interina de la demanda de autos, ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO.
En fecha 05 de julio de 2.006, fue oída la ciudadana MARIA FLORENCIA PACHECO, en su condición de Tutora Interina de la demandada de autos, ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO
En fecha 10 de julio de 2.006, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Juez, la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, incorporando mediante lectura las pruebas documentales existentes en autos.

II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Fundamenta el Ministerio Público la acción aduciendo entre otras razones, lo siguiente:
[Que] “…Solicita se aperture el procedimiento Privación de Patria Potestad que ostenta la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, causales que por Privación de Patria Potestad se encuentran consagradas en el articulo 352 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto se encuentra incapacitada mentalmente para cumplir los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, siendo declarada entredicha por una sentencia definitivamente firme, tal como se indicó y especificó en el capitulo de los hechos, en tal sentido solicito se declare de pleno derecho la Privación de la Patria Potestad, en virtud de que la decisión donde se decretó la interdicción es elemento de prueba fundamental, fehaciente y suficiente para ser acordada sin apertura del lapso probatorio …”
En la oportunidad legalmente establecida para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana MARIA FLORENCIA PACHECO en su condición de Tutora Interina de su hija, ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, quien entre otros señalamientos expresa:
[Que] “…Mi hija está peor que antes, ahora consume drogas, se la pasa en la calle, en estos días apareció golpeada, ella deambula por las calles, ella va todos los días a mi casa a comer, el día que no consume la droga está tranquila, consume piedra. Ella no está en condiciones de tener al niño. Estuvo hospitalizada porque tenía una enfermedad veneria…”

III
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES


Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2.005, la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, que ríela a los folios cinco (05) al diez (10) de las actas procesales.
2) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción contra la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO.
3) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Prueba esta que es valorada por este Tribunal por ser un documento fundamental para la resolución de la presente acción, la cual por ser un documento público produce plena prueba y demuestra la filiación existente entre el niño y sus progenitores.
4) Copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARGUELLO, padre biológico del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que ríela al folio treinta (30) de las actas procesales. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora.
Pruebas estas que son valoradas por quien decide, por ser documentos fundamentales para la resolución del asunto planteado y que al emanar de funcionarios públicos producen plena certeza de los hechos en ellos contenidos.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la representación fiscal, quien solicita la privación de la Patria Potestad que ostenta la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa:
En este sentido dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras forma graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor…”.
El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en los términos siguientes:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”


Siendo además que la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Quedó demostrado de las actas procesales que el niño FRANCISCO JOSE ARGUELLO, de siete (07) años de edad, es hijo de los ciudadanos ANA ROSA GOMEZ PACHECO y FRANCISCO ANTONIO ARGUELLO, según copia simple del acta de nacimiento, que riela al folio treinta (30), de las actas procesales, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 153.
Quedó demostrado que la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, se encuentra imposibilitada mentalmente para asumir responsabilidades, esto motivado a un déficit de sus funciones mentales superiores, con alteración de personalidad, razón por la cual fue decretada la interdicción definitiva por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, según decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005. Confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en fecha 30 de noviembre de 2005.
Que en razón de la incapacidad de la que adolece la demandada, no ha cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, relacionados con el cuidado, desarrollo y educación de su hijo FRANCISCO JOSE ARGUELLO, lo cual es conocido por esta juzgadora por notoriedad judicial, toda vez que ante este Tribunal cursa una causa por Medida de Protección a favor del referido niño y otra por Adopción.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar que la madre se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad que ejerce sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que sobre la misma se decretó la interdicción en razón del defecto intelectual que la hacen incapaz de proveer sus propios intereses. Razón por la que concluye quien decide, que lo procedente en derecho es decretar Con Lugar la acción incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por Privación de Patria Potestad que ostenta la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los supuestos establecidos en los literales “c” y “h” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-


IV
DE LA DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con lugar, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en contra de la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.522. En consecuencia este Tribunal resuelve Privar a la ciudadana ANA ROSA GOMEZ PACHECO, del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGITRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA


LUISANGELA OSUNA DE POOL

En el día de hoy, siendo las 10.00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron notificaciones.

LA SECRETARIA


LUISANGELA OSUNA DE POOL


Exp. 6224.-
YPN/LO/ya.-