REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 28 de Julio de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: RAMON JACOBO LOPEZ FERNANDEZ y ZULLY BETSI MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.324.729 y N° V-10.992.592 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 71.311.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15, 11, 9 y 8 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-833
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAMON JACOBO LOPEZ FERNANDEZ y ZULLY BETSI MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.324.729 y N° V-10.992.592 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 71.311, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos cónyuges; pero esta situación cambio radicalmente al tiempo de casados, al punto que las relaciones se tornaron inarmoniosas, difíciles de sostener y finalmente tomaron la decisión de separase de hecho aproximadamente desde el mes de enero del año 2.000, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMON JACOBO LOPEZ FERNANDEZ y ZULLY BETSI MUÑOZ GONZALEZ, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 182 de fecha 13 de julio de 1.993, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 366 de fecha 26 de marzo de 1.992, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1.266 de fecha 23 de octubre de 1.995, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 492 de fecha 10 de abril de 1.997, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 31 de fecha 27 de enero de 1.999, que riela al folio siete (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 14 de julio de 2006, se oye la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud, en ese mismo acto los progenitores de mutuo acuerdo modificaron el regimen de visitas, quedando establecido de la siguiente manera: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En relación a las vacaciones escolares, decembrinas de carnaval y semana santa, será como esta establecido en la solicitud.
En fecha 26 de julio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión en la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el padre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño LUIS DANIEL con la madre, ciudadana ZULLY BETSI MUÑOZ GONZALEZ y los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, con el padre, ciudadano RAMON JACOBO LOPEZ HERNADEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas: La adolescente XXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En relación a las vacaciones escolares, decembrinas de carnaval y semana santa, La mitad con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre ambos padres y escuchando a los niños.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano RAMON JACOBO LOPEZ HERNANDEZ, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, con un incremento automático a medida que aumenten los ingresos del obligado. El padre velara por otros gastos necesarios de los niños y de la adolescente tales como vestuario, deporte y recreación que se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), tomando en cuenta el incremento de los mismos y a requerimiento de los niños y de la adolescente, gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), gastos de fin de año que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), los referidos conceptos serán entregados personalmente a la madre, la misma entregara un recibo en señal de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la adolescente y de los niños, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 13 de julio de 1.993, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 182, a los ciudadanos: RAMON JACOBO LOPEZ FERNANDEZ y ZULLY BETSI MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.324.729 y N° V-10.992.592 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
YPN/LODP/magalys
EXP. S-833
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