REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 28 de Julio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.965.969 y N° V-12.368.423 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMALIA ELOISA TOVAR CARMONA, Inpreabogado bajo el Nº 108.045.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 y 15 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-764

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.965.969 y N° V-12.368.423 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado AMALIA ELOISA TOVAR CARMONA, Inpreabogado bajo el Nº 108.045, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que desde el mes de febrero del año 2001, tomaron la firme decisión se separarse de hecho, en virtud de una serie de desavenencias que surgieron entre ellos, por lo que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.



DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 187 de fecha 11 de agosto de 1.995, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1.544 de fecha 22 de octubre de 1.996, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1.360 de fecha 24 de septiembre de 2.001, que riela al folio siete (7) de este expediente.


CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y acordó despacho saneador a los fines de que lo solicitantes señalaran cual de los cónyuges había ejercido la guarda de sus hijas durante el tiempo de separación. Se libro boletas de notificaciones.
En fecha 23 de mayo de 2006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, quines subsanaron el escrito de solicitud en cuanto a quien había ejercido la guarda de sus hijas el tiempo de la separación, escrito que riela al folio diez y siete (17) de este expediente.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal admite la solicitud, y se acuerda lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 18 de julio de 2006, se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 25 de julio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXX y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la niña y la adolescente han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el padre tendrá el más amplio y abierto regimen de visitas, en donde quiera que se encuentren las niñas y cuando así lo desee, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar y la madre conviene en facilitar dentro de la medida de sus posibilidades el ejercicio de este derecho a los fines de que dichas visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad y el mejor ambiente de cordialidad, todo ello en beneficio y el mejor desarrollo integral de las menores, y en cuanto a los periodos de vacaciones y demás festividades, los padres acordaran mutuamente la forma de compartir y disfrutar de su compañía, tomando en consideración lo más conveniente para las niñas.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) MENSUALES, con un ajuste anual, tomando en consideración los índices inflacionarios y la estabilidad laboral del padre, para lo cual convienen aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, que la madre podrá movilizar cuando a sí lo requiera, hasta que cumplan la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña YOHEXI ALEXANDRA y de la adolescente YOBETSI ALEJANDRA RAMIREZ CAMACHO, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la niña y de la adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña YOHEXI ALEXANDRA y de la adolescente YOBETSI ALEJANDRA RAMIREZ CAMACHO al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 11 de agosto de 1.995, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 187, a los ciudadanos: EYILDA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y JHOEL ALEXANDER RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.965.969 y N° V-12.368.423 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXX y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH






La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL






YPN/LODP/magalys
EXP. S-764