REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 25 de Julio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: TELMO RAMON CORDERO MATOS y ROSA AMELIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.395.139 y N° V-11.962.175 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado bajo el Nº 101.463.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-855


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: TELMO RAMON CORDERO MATOS y ROSA AMELIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.395.139 y N° V-11.962.175 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio fueron de completa armonía y por razones y mutua comprensión que les pertenecen a la más entera intimidad, se produjo en fecha 25 de enero del años dos mil, una separación de hecho, la cual se ha mantenido hasta la fecha, transcurriendo más de cinco (5) años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos TELMO RAMON CORDERO MATOS y ROSA AMELIA GARCIA GONZALEZ, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta N° 228 de fecha 23 de diciembre de 1.996, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta N° 1336 de fecha 04 de diciembre de 1.997, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 17 de julio de 2006, se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en ese mismo acto el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la niña ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ROSA AMELIA GARCIA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el padre, ciudadano TELMO RAMON CORDERO MATOS, podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles, viernes, fines de semana y para los días de fiesta decembrinas, carnavales, semana santa entre otros serán en forma alternativa.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano TELMO RAMON CORDERO MATOS, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) MENSUALES, la cual será reajustada en un cinco por ciento (5%) anualmente, igualmente aportará gastos de útiles escolares, vestuario, medicinas, cualquier tipo de tratamiento médico y cualquier otro gasto que la niña requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 23 de diciembre de 1.996, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 228, a los ciudadanos: TELMO RAMON CORDERO MATOS y ROSA AMELIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.395.139 y N° V-11.962.175 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH






La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL








YPN/LODP/magalys
EXP. S-855