REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 25 DE JULIO DE 2.006
196° y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: REINA ISABEL CANELON VASQUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-8.671.611
DIRECCION: Urbanización Los Samanes I, Avenida Bolívar, Casa Nº 89, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-7.230.489
DIRECCION: Urbanización Los Samanes I, calle González Soto, casa S/N, auto lavado Dioselyn, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº 6233


I
CAPITULO


En fecha 15 de mayo de 2006, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, mediante el cual solicita a requerimiento de la ciudadana REINA ISABEL CANELON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.671.611, residenciada en la Urb. Los samanes I, avenida Bolívar, casa N° 89, San Carlos estado Cojedes, se fije obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) mensuales, igualmente medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario, el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.
En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento del requerido ciudadano OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día siguientes a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que diera contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demando de autos debidamente practicada.
En fecha 06 de junio de 2.006, el ciudadano OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO, presento escrito de contestación de la demanda y en el mismo propuso lo siguiente: “Ofrezco por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, a cancelar cada seis (6) meses la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000), para la fecha de diciembre, para vestido y estrenos. Para útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000). Para uniformes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000).”
En fecha 21 de junio de 2.006, comparece voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana REINA ISABEL CANELON DE CAMACHO, quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con los montos propuestos por el padre de mi hija, ciudadano OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO, en escrito que riela al folio 29, de fecha 06 de junio de 2006, en cuanto a pasarle a mi hija una pensión de alimentos mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), en cuanto a la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) cada seis (6) meses, para ropa de vestuario, además de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) para útiles escolares y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) para uniformes escolares. Además de estos montos se comprometió conmigo a sufragar VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000) semanales que es para merienda y gastos de trabajo”

II
CAPITULO


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa quien decide, que el requerido propuso como obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, igualmente a cancelar cada seis (6) meses la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000), para la fecha de diciembre, para vestido y estrenos. Para útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000). Para uniformes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000). Y visto que la ciudadana REINA ISABEL CANELON DE CAMACHO, convino en los montos propuestos por el ciudadano OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO.


III
DECISION

Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando de acuerdo al Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos OSMANI JOSE CAMACHO BASTARDO y REINA ISABEL CANELON DE CAMACHO.
SEGUNDO: Se establece a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) los cuales serán entregados cada seis (6) meses.
CUARTO: Se establece un bono especial para cubrir gastos de útiles escolares, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
QUINTO: Se estable un bono especial para cubrir gastos de uniformes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el numero ________ siendo las 12:00 del día.


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL















Exp. 6233
YPN/LODP/magalys