REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEMANDADOS: DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI
CÉDULA DE IDENTIDAD: Número V-13.182.066 y V-15.298.732
DIRECCION: Puerto Escondido y Sector Los Motores, Barrio el Chuchango, Casa S/n, a 70 metros aproximadamente de la cancha, San Carlos Estado Cojedes.

FAMILIA SUSTITUTA: BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ.
CÉDULAS DE IDENTIDAD: Números V-3.041.586 y V-7.531.442
DIRECCION: Calle Carabobo, casa Nº 16-73, San Carlos Estado Cojedes

DECENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 4345


En el juicio de Privación de Patria Potestad, incoado por la abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.182.066 y V-15.298.732, residenciados en Puerto Escondido y Sector “Los Motores”, Barrio “El Chuchango”, casa S/n, aproximadamente a 70 metros de la cancha, San Carlos estado Cojedes, concluida como ha sido la sustanciación del procedimiento y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de julio de 2.002, se recibe escrito de demanda proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 02 de agosto de 2.002, se admite la acción y se abre Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARIMENDI y la elaboración de Informe Social en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y en el hogar de los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARIMENDI. Se ordenó evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARIMENDI. Se decretó Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de sus abuelos paternos. Se acordó Régimen de Visitas para que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comparta con sus padres. Se fijó audiencia para oír a los ciudadanos BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ, abuelos paternos de la niña y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 13 de agosto de 2.002, fuè debidamente practicada la citación de la demanda de autos, ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI.
En fecha 14 de agosto de 2.002, fué oída en este Tribunal, la demandada de autos, ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los ciudadanos BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2.002, se modificó la medida preventiva de Régimen de Visitas para la madre de la niña ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI y se dispone que la visita sea realizada en el hogar de los abuelos paternos.
En fecha 20 de mayo de 2.003, fue consignado por la Trabajadora Social de este Tribunal, informe social realizado en el hogar del ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y de los ciudadanos BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ.
En fecha 23 de agosto de 2002, es consignada boleta de notificación del ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO, informándole sobre el régimen de visitas decretado por este tribunal, boleta que es recibida personalmente por el demandado, por lo que quedó tácitamente citado.
En fecha 27 de Mayo de 2.004, fue consignado por la Trabajadora Social de este Tribunal, informe social realizado en el hogar de la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI.
En fecha 29 de junio de 2.004, fue consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe de idoneidad practicado a los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO, LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ.
En fecha 19 de junio de 2.006, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Juez, la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, el Abg. EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero Especializado y los ciudadanos BERNARDO RAMON GUTIERREZ y ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI. El Tribunal incorporó mediante lectura las pruebas documentales existentes en autos.

II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Fundamenta el Ministerio Público la acción aduciendo lo siguiente:
[Que]“…Los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIEREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, abuelos paternos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestaron su preocupación por la situación de riesgo y peligro en la que se encontraba su nieta quien es hija del ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y de la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI…”
[Que] “…La denuncia de acuerdo a su exposición obedece a que su nieta vive con su progenitora en el hogar materno de ésta, donde de acuerdo a la apreciación que han podido obtener vive un número amplio más no preciso de personas, entre las que se encuentra un tío materno de la niña apodado “El Tetín”, el cual cuenta con un amplio prontuario policial, quien presuntamente se dedica al consumo y distribución de drogas en la zona, actividad en la que aparentemente se encuentra involucrada la progenitora de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por esta razón la vivienda donde habita ha sido allanada en varias oportunidades en presencia de la niña, llevándose detenido a su tío e incluso a la abuela materna de esta…”
[Que] “…niña maneja el argot que ellos califican de bajos fondos e identifica los materiales que aparecen en la reseña de prensa, lo que hace presumir que el consumo de drogas es habitual en su residencia, asimismo le manifestó a sus abuelos que en la oportunidad en que la Policía allanó su casa, su progenitora lanzó unos envoltorios de papel de aluminio por la poceta, hacía la referencia de que le echaba agua a la poceta porque el papel de aluminio se regresaba, no se iba…”
En la oportunidad legalmente establecida para que los demandados den contestación a la demanda, no comparecen.
Sin embargo, en fecha 14 de agosto de 2002, comparece la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARIMENDI, quien entre otros señalamientos expresa:
[Que[ “…ese allanamiento se dio pero no fue en mi casa, porque sino me hubiesen llevado a mi presa y a las niñas para el INAM. Lo que dicen de mi hermano, el se llamo JOSE GERARDO CASTRO, él no vive en mi casa, su residencia es en el Limoncito con su esposa y sus dos hijas, él se encontraba en la casa de abajo adonde hicieron el allanamiento arreglando un carro, a él se lo llevaron detenido. Mi hermano consume drogas pero yo no…(omisis)…la niña pasaba desde que ella tenía como dos (02) años temporadas con su abuelos, porque esa fué una decisión del Tribunal de menores, y yo nunca me opuse a ello, reconozco que ellos la han tratado bien…(omisis)…Un día el 19 de marzo de 2.002, me llegó el Consejo de Protección y se llevaron a la niña. Yo la veo los miércoles y los domingos, porque ellos me quitaron el derecho de irla a ver a la escuela y no la podía sacar a ningún lado …(omisis)…Yo les digo que yo no les quiero quitar a la niña, porque yo se que ella se siente bien allí, pero no me nieguen el derecho de verla, de compartir con ella y con mi familia, con sus abuelos maternos, ellos desde que se la llevaron no la han visto…”

III
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES


Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Partida de Nacimiento de la niña GUTIERREZ CASTRO CARMEN VICTORIA, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique. Prueba esta que es valorada por este Tribunal por ser un documento fundamental para la resolución de la presente acción, la cual por ser un documento público produce plena prueba y demuestra la filiación existente entre la niña y sus progenitores.
2) Recorte de Prensa del Diario La Opinión, de fecha 16 de Febrero de 2.002, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora ya que aun cuando constituye un hecho noticioso sin embargo, esta prueba adminiculada con las exposiciones de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conducen a esta juzgadora a la íntima convicción de que efectivamente la niña ha convivido con personas vinculadas al consumo y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Acta de Comparecencia de fecha 13 de marzo de 2.002, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales. Prueba esta que es valorada por este Tribunal, con lo cual se prueba los hechos alegados por la representación fiscal, en cuanto al conocimiento que la niña tiene sobre el aspecto físico de la droga y la forma de procesamiento.
4) Oficio dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales. Se valora por guardar relación con la presente causa.
5) Actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09). Se valora por guardar relación con la presente causa, que demuestra la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este estado Cojedes.
6) Acta de audiencia celebrada en este tribunal, en fecha 14 de agosto de 2.002, que riela al folio treinta (30) de las actas procesales, donde se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
7) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.004, en el hogar de los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69). Informe que es valorado plenamente y que demuestra las condiciones físico ambiental que ofrece el hogar de los abuelos paternos.
8) Informe Social realizado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2.004, en el hogar del ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO, que corre inserto a los folios setenta (70) y setenta y uno (71). Informe que es valorado plenamente y que demuestra las condiciones físico ambiental que ofrece el hogar del padre.
9) Informe Social realizado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2.004, en el hogar de la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, que riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93). Informe este que es valorado y del cual se evidencia la opinión de los especialistas en cuanto a que la niña permanezca bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ.
10) Informe de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, en fecha 23 de junio de 2.004, a los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97). Informe este que es valorado y del cual se evidencia la opinión de los especialistas en cuanto a que la niña permanezca bajo los cuidados de sus abuelos paternos.
11) Informe de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, en fecha 23 de junio de 2.004, a los progenitores de la niña, ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, que riela a los folios noventa y ocho (98) al cien (100). Informe que es valorado plenamente, del cual emana la recomendación de los especialistas en cuanto al establecimiento de un régimen de visitas para la madre.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la representación fiscal, quien solicita la privación de la Patria Potestad que ostentan los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIEREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARIMENDI, sobre su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa:
En este sentido dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras forma graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor…”.
El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en los términos siguientes:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Siendo además que la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Quedó demostrado de las actas procesales que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, es hija de los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, según copia certificada del acta de nacimiento, que riela al folio tres (03), de las actas procesales, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 235.
Quedó demostrado que en el lugar de residencia materno, ubicado en el Barrio “El Chuchango”, “Los Motores”, fue realizado un allanamiento donde presuntamente fue incautada droga e implementos para su procesamiento, lo cual emana del recorte de Prensa del Diario La Opinión, de fecha 16 de Febrero de 2.002, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Prueba esta que adminiculada con la exposición de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en audiencia celebrada en este tribunal en fecha 14 de agosto de 2.002 y del acta levantada ante el Ministerio Público, que riela al folio cinco (05), demuestra los hechos alegados por el Ministerio Publico en cuanto al riesgo y peligro al que se ha expuesto la niña al convivir con personas que se dedican al consumo y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual se desprende de la entrevista realizada a la niña ante este tribunal, al señalar lo siguiente:
“…Mi mamá me lleva cuando va a comprar la droga para Tinaquillo, ella me lleva para no dejarme sola, yo conozco la droga, se llama perico, monte, bazuco, tierra, yo la he visto, la ponen en la bolsa y la venden. Mi mamá lo hace con el papá de mi hermanita, mi mamá agarra un colador, le echa la droga, agarra una cucharilla y la revuelve y agarra otra cucharillita pequeñita, agarra la droga la echa en la bolsita y la amarra. No me gustaría estar con mi mamá, estoy bien con mis abuelitos, me tratan bien. Me da miedo ir allá porque allá van muchos policías. Me gusta que mamá vaya para la escuela. Yo quiero que mamá me visite en la casa de mi abuela. Mi papá siempre me lleva para la casa de el a jugar con Bernardo José, él cuando cobra me da real, mi papá ha estado pendiente de mi desde chiquita…”
Igualmente considera quien decide, que los padres en el ejercicio de la Patria Potestad están en la obligación de garantizarles a sus hijos el goce de todos sus derechos Constitucionales y legales, entre ellos el derecho a la integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que al convivir la niña con personas involucradas a consumo y tráfico de drogas, se expuso a ésta en situaciones de riesgo y amenaza. Por lo que la madre no cumplió con los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, relacionados con el cuidado, la educación y formación de su hija, al exponer a su hija a vivir en un ambiente nocivo y al permitirle observar actividades encuadradas por la Ley Penal como delitos.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar que la madre incurrió en actos que han expuesto a la niña en situación de riesgo o amenaza de derechos fundamentales del hijo y en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, y que son establecidos como causales para la Privación de la Patria Potestad, previstos en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Pero por otra parte considera quien decide, que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la causal “f” del citado artículo, toda vez que no fue demostrado que la madre sea dependiente de sustancias alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. Y así se decide.-
En cuanto al ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO, no quedó demostrado en autos que este haya incumplido con sus obligaciones y deberes de padre o que haya expuesto a la niña a riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales o que sea dependiente de sustancias alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. Por lo que a criterio de quien aquí decide, no quedó demostrado que el ciudadano DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO este incurso en algunas de las causales invocadas para que proceda la Privación de la Patria Potestad. Y así se decide.-
Por otra parte, se evidencia de los informes técnicos practicados a los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIEREZ, la conveniencia de que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, permanezca bajo los cuidados y atención en el hogar de éstos, estableciéndose un régimen de visitas con la madre, a fin de garantizar la relación y la interacción madre-hija y a la vez estimular a la madre para el establecimiento de compromisos en los cuidados de la niña y también instar al padre, al establecimiento de vínculos afectivos más estrechos con la niña.
Es por todo lo antes expuesto que considera quien aquí decide, atendiendo al interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEGA, en contra de los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.182.066 y V-15.298.732. Toda vez que solo la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, se encuentra incursa en los supuestos establecidos en la norma invocada, al exponer a su hija a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales que a esta le asisten, específicamente el derecho a su integridad personal y en cuanto de los deberes inherentes al ejercicio de la patria Potestad. Por lo que este Tribunal resuelve Privar del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, sobre su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEGA, en contra de los ciudadanos DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO y LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.182.066 y V-15.298.732. Toda vez que solo la ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, se encuentra incursa en los supuestos establecidos en la norma invocada, al exponer a su hija a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales que a esta le asisten, específicamente el derecho a su integridad personal y en cuanto de los deberes inherentes al ejercicio de la patria Potestad. Por lo que este Tribunal resuelve Privar solo a la madre ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta sobre su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la protección y seguridad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se decreta Medida de COLOCACION FAMILIAR y se designa Familia Sustituta de la niña, a sus abuelos paternos, ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.041.586 y V-7.531.442.
TERCERO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar, los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, deberán cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña.
CUARTO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos ELVIRA VICTORIA PINTO DE GUTIERREZ y BERNARDO RAMON GUTIERREZ, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos. Notifíquese a las partes. Y así se decide.
QUINTO: Se establece un régimen de frecuentación para que la niña comparta con su madre ciudadana LENIS KENELINA CASTRO ARISMENDI, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hija en el hogar de sus abuelos paternos los días domingos de 2:00 a 6:00 de la tarde. Pudiendo ser ampliados para otros días previo acuerdo con los abuelos paternos, oyendo a la niña y bajo la supervisión de los mismos.- Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGITRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



En el día de hoy, siendo las 10.00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libró oficio y notificaciones.



(SCTRIA)

Exp. 4345.-
YPN/MUA/ya.-