REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2.006
196° y 147°

ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.

SOLICITANTES: AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC y ALBA IRIS VELOZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.442.578 y Nº 16.158.987, ambos de este domicilio.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dos (2) años de edad.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio San Carlos Estado Cojedes.

EXPEDIENTE: 6331
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por Sistema de Protección del Niño (A) y del Adolescente, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC y ALBA IRIS VELOZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.442.578 y Nº 16.158.987, ambos de este domicilio, en beneficio de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“Los días Sábado y Domingo el padre el ciudadano Cada 15 días, los fines de semana alternada entre el padre AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC, buscará a su hijo a las 8:00 a.m. y lo entregará a las 7:00 p.m., en la siguiente dirección: Urb. Quebrada Hondas, sector 2 calle 2 casa 19, San Carlos, Estado Cojedes.”
Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo N° 9 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como lo establece el único aparte del artículo 76, el cual señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En este orden considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos: AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC y ALBA IRIS VELOZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.442.578 y Nº 16.158.987, ambos de este domicilio, en beneficio de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dos (2) años de edad. Así se establece.-
Capitulo III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, de Régimen de Frecuentación celebrado entre los ciudadanos: AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC y ALBA IRIS VELOZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.442.578 y Nº 16.158.987, ambos de este domicilio, en beneficio de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dos (2) años de edad, ante el Sistema de Protección del Niño (A) y del Adolescente, Tinaquillo Estado Cojedes, establecido de la manera siguiente “Los días Sábado y Domingo el padre el ciudadano Cada 15 días, los fines de semana alternada entre el padre AVILA ARROYO RICHARD CHAFIC, buscará a su hijo a las 8:00 a.m. y lo entregará a las 7:00 p.m., en la siguiente dirección: Urb. Quebrada Hondas, sector 2 calle 2 casa 19, San Carlos, Estado Cojedes”. Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2.006. AÑOS 196° Y 147°.


La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

MARIA GRACIA QUINTERO


En esta misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Quedo registrada bajo el N° _______.-




LA SECRETARIA

MARIA GRACIA QUINTERO





YPN/MGQ/maría.-
Exp.6331