REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 12 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º
JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: GUARDA
DEMANDANTE: ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.530.751
DIRECCION: urbanización Corozal II, Vereda 04, casa Nº 17, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO HERRERA
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.097.883
DIRECCION: Calle Vargas, cruce con Páez, casa S/n, en la esquina cerca de la cancha de básquet de la Calle Miranda Tinaco Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº 5415
Procede esta Juzgadora a pronunciar sentencia en la causa de Guarda, incoada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de julio de 2004, la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito solicitando la Restitución de Guarda de la niña LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ, a requerimiento de la ciudadana ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.751, argumentando lo siguiente:
(Que) “…el día 25 de junio de 2.004, el padre de su hija, ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA, residenciado en la calle Vargas, cruce con Páez, casa S/n, en la esquina, cerca de la cancha de Básquet de la calle Miranda, Tinaco Estado Cojedes, se llevó la niña y hasta la presente fecha no se la ha entregado y no permite que la visite…”
En fecha 28 de julio de 2004, se le dió entrada a la solicitud fiscal, acordándose lo siguiente: Se fijó audiencia para oír a los ciudadanos ANGELA ANTONIA PAEZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2.004, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA y ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, y por cuanto no hubo lugar a acuerdos entre las partes, este Tribunal acordó abrir procedimiento de Guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó audiencia para oír a la niña LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó realizar evaluaciones Social, psicológicas y psiquiatricas, a los ciudadanos ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA, por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2.004, se oyó la opinión de la niña LURIENNY KAIRELY HERRERA.
En fecha 18 de octubre de 2.004, el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA, debidamente asistido por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, presentó escrito de contestación de la demanda y consignó pruebas documentales.
En fecha 14 de octubre de 2.004, fue consignado por la Trabajadora Social Suplente, ciudadana Flor Castro, Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, que riela a los folios 65 al 68.
En fecha 27 de octubre de 2.004, fue consignado por la Trabajadora Social Suplente, ciudadana Flor Castro, Informe Social realizado en el hogar del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA, que riela a los folios 70 al 68.
En fecha 09 de diciembre de 2.004, fue consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe de idoneidad practicado a los ciudadanos ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA y a la niña LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ, que riela a los folios 82 al 88.
En fecha 21 de Junio de 2.006, se celebró audiencia extraordinaria en la que fueron oídos los ciudadanos ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA y la niña LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ, llegando al siguiente acuerdo:
“El ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA, tendrá el ejercicio de la guarda de su hija LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ. La madre ciudadana ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, se compromete en mejorar el trato con la niña, en no pegarle, no proferir ningún tipo de maltrato, ni físico ni psicológico. Estableciéndose un Régimen de Visitas de manera flexible y progresivo en los siguientes términos: 1) La niña LURIENNY KAIRELY HERRERA PÉREZ, podrá compartir con su madre todos los fines de semana. 2) En cuanto a las vacaciones escolares, la niña podrá compartir quince (15) días con su mamá y quince (15) días con su padre. 3) En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, para este año y para los años siguientes. 4) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, en forma alterna.”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales, esta sentenciadora a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Que quedó debidamente demostrada relación de filiación existente entre la niña y sus padres, ciudadanos ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA, lo cual emerge de la copia certificada de la partida de nacimiento que ríela al folio dos (02), emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Igualmente se observa, que las partes de común acuerdo en audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, convinieron que la niña permanezca bajo los cuidados de su padre, con un régimen de visitas progresivo para la madre, según acta de audiencia extraordinaria celebrada en fecha 21 de junio de 2006, que riela en las actas en los folios 131 al 133.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La patria potestad sobre los hijos comunes, corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes”.
El legislador en la norma antes transcrita ha incorporado la convicción de que, efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de guarda es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la guarda de los hijos.
Asimismo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa:
Una problemática familiar compleja, toda vez que aun cuando los progenitores convinieron en cuanto al ejercicio de la guarda la cual sería ejercida por el padre y la forma de cumplimiento del régimen de visitas para la madre de forma progresiva. Sin embargo, es preocupante la separación de la niña de su grupo de hermanos, siendo que unos de los principios que el Juez debe atender en la oportunidad de establecer el ejercicio de la Guarda, es precisamente la unidad de la fratría, y que en el caso bajo estudio no se puede aplicar, en razón de la actitud constante y marcada de rechazo que la niña expresa hacia su madre. Lo cual genera rechazo y en ocasiones expresiones de violencia por parte de la madre. Todo lo cual debe ser atendido por especialistas en el área de psicología, mediante un tratamiento terapéutico para el grupo familiar, con la intención del reestablecimiento de la relación y comunicación afectiva de la niña con su madre biológica. Lo cual fue recomendado por el Equipo Multidisciplinario en el Informe de idoneidad consignado y en el cual se señala lo siguiente:
“…en este caso se sugiere considerar que la niña LURIENNY, previo trabajo terapéutico, esté con su madre, con una constante ayuda, supervisión y contacto con el padre. Se requiere un trabajo terapéutico a fin de suavizar esos sentimientos y las ideas de rechazo de la niña hacia su madre. Por otro lado orientar al padre a favorecer ese proceso de su hija y a facilitar el acercamiento de la madre con la niña, sin interferir negativamente. También se sugiere recomendar a la madre que mejore en calidad la supervisión y los cuidados de las hijas, pues existe cierta referencia con relación al descuido en la atención y conducción de las niñas. Involucrar a la niña en un contacto más estrecho y frecuente con sus hermanos y con niños de su edad…”
Por otra parte es necesario destacar que en todas las audiencias para oír la opinión de la niña, es constante la manifestación de la niña en permanecer bajo la guarda de su padre y el rechazo hacia la madre, con un marcado sentimiento de negatividad y hostilidad hacia la misma.
Es por lo considera quien decide, que ante estas circunstancias de rechazo de la niña hacia su madre, lo conveniente al intereses superior de la misma es que permanezca bajo la guarda del padre, pero con atención terapéutica al grupo familiar a fin de reestablecer los lazos afectivos entre ambas. Siendo necesario el cumplimiento del régimen de visitas convenido entre las partes, lo cual conlleva no solo a la garantía del derecho de frecuentación que tiene la niña para con su madre con quien no convive, sino que además, a fortalecer las relaciones con el resto de sus hermanos. Destacando que el padre guardador tiene la responsabilidad de orientar a su hija en el cumplimiento del régimen de frecuentación establecido por ambos progenitores, de lo contrario se podría pensar en la necesidad de revisar nuevamente la guarda. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO y LUIS EDUARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.530.751 y V-4.097.883, residenciados en la Urbanización Corozal II, vereda 04, Casa Nº 17, Tinaco Estado Cojedes y en la Calle Vargas, cruce con Páez, casa S/N, en la esquina cerca de la cancha de básquet de la calle Miranda Tinaco estado Cojedes. En consecuencia queda el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA, en el ejercicio de la Guarda sobre su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de diez (10) años de edad, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de La niña, facultándolo a decidir sobre el lugar de residencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho que tiene la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de mantener contacto directo con su progenitora, derecho este consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas para que la niña comparta con su madre, ciudadana ANGELA ANTONIA PEREZ APARICIO: 1) La niña compartirá en el hogar de la madre, todos los fines de semana. 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, la niña podrá compartir en el hogar de la madre quince (15) días y quince (15) días en el hogar del padre. 3) Con relación a las vacaciones decembrinas las mismas serán compartidas entre el padre, y la ciudadana ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, para este año y para los años sucesivos. 4) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana serán compartidos en forma alterna entre el padre y la madre. 5) El día de la madre la niña compartirá con su madre en el hogar de esta. El régimen de frecuentación de la niña para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de la niña con su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de ésta, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-
TERCERO: La madre ciudadana ANGELA ANTONIA PÉREZ APARICIO, se compromete en mejorar el trato con la niña, en no pegarle, no proferir ningún tipo de maltrato, ni físico ni psicológico. Y el padre se compromete en facilitar y garantizar el cumplimiento del régimen de frecuentación orientando a la niña en cuanto al derecho que le asiste de compartir con su madre y con el resto de sus hermanos.
CUARTO: Se acuerda terapias psicológicas para el grupo familiar compuesto por los progenitores, hermanos y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaco, a los fines de que se le realicen las terapias respectivas. Igualmente se acuerda un seguimiento del caso, debiendo remitir informe pormenorizado cada tres (03) meses del seguimiento practicado. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Publico y ofíciese lo conducente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En el día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron las notificaciones.
(SCTRIA)
Exp. 5415
YPN/ya.-
|