REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 11 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

SOLICITANTES: RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES y ARACELIS DEL CARMEN PINTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.594.064 y N° 12.767.886 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.374.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 6 y 4 años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: S-421

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES y ARACELIS DEL CARMEN PINTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.594.064 y N° 12.767.886 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.374, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio tres (3) de este expediente. Admitida la solicitud en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (27/04/2005) y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpos en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 6 y 4 años de edad respectivamente, y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una pensión de alimentos; así mismo se decidió sobre guarda y la patria potestad de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha 26 de mayo del 2005 fue debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión alguna, y en fecha 10 de julio de 2006, se dieron por notificados los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parágrafo 1º, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES Y ARACELIS DEL CARMEN PINTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.064 y V-12.767.886 respectivamente, desde el día 22 de febrero de 1.999, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 23, folio 34.; a partir de la fecha de la publicación de la presente Decisión. Reconózcasele AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se homologa el acuerdo sobre régimen de guarda, expuesto por los progenitores de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 6 Y 4 años de edad respectivamente, así como el régimen de visitas y la obligación alimentaria, quedando en consecuencia establecido de la manera siguiente: La guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX será ejercida por la madre, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PINTO GONZALEZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al regimen de visitas, paseos, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se fijo una obligación alimentaria el cual el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) MENSUALES, en cuanto a los gastos que respecta a educación, médicos, medicinas y recreación y cualquier otro gasto que pudiere sobrevenir, serán cubiertos por ambos padres, el incremento de la obligación alimentaria será ajustado progresivamente de conformidad con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRSE.
DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN SAN CARLOS, A LOS 11 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2006. AÑOS 196º Y 147º.-
La Juez Titular de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.


La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. Nº S-421
YPN/LODP/MAGALYS