REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 10 de Julio de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.993.563 y N° V-15.628.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 103.956.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 y 11 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-794
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.993.563 y N° V-15.628.217 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado VIOLETA BELLO MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 103.956, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio se desarrollo dentro de las condiciones de un hogar armonioso, tranquilo y feliz, pero desde hace seis (6) años, la vida conyugal fue interrumpida, es decir desde el mes de marzo del año dos mil (2.000) y hasta la presente fecha han estado separado de hecho, por lo que decidieron no continuar con la relación marital, ya que la vida en común no es, ni será posible, convirtiéndose esta situación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 05 de fecha 13 de enero de 1.993, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 465 de fecha 31 de marzo de 1.993, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 339 de fecha 03 de abril de 1.995, que riela al folio seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se cito a los ciudadanos JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, para que comparecieran a este Tribunal a reconocer los hechos invocados en el escrito de solicitud.
En fecha 05 de mayo de 2006 el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial emite opinión y en la misma solicita se sirva fijar audiencia a los fines de oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 9 de mayo de 2006, comparecen los ciudadanos JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, y reconocen los hechos invocados en el escrito de solicitud.
En fecha 27 de junio de 2006, se oye la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en esa misma audiencia el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijas; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la adolescente y la niña han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el padre, ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre, todos los días en un horario comprendido desde las ocho (8) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y podrá llevarlas consigo un fin de semana cada quince (15) días, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, en lo que respecta a las vacaciones de semana santa y carnaval, cuando el carnaval la pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, de manera alternativa año tras año, los cumpleaños que sean pasados con la madre y que el padre pueda asistir a las reuniones que se realicen a los efectos, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. En relación a la época decembrina se establece de la siguiente manera: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año lo pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) teniendo la misma un incremento anual automático del quince por ciento (15%), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la adolescente y de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 13 de enero de 1.993, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 05, a los ciudadanos: JUAN JOSE CASTELLANO y ALIX YULEIMA BOTELLO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.993.563 y N° V-15.628.217 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
LUISANGELA OSUNA DE POOL
La Secretaria
YPN/LODP/magalys
EXP. S-794
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