REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 10 de Julio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO y ELIDIA DEL CARMEN MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.666.890 y N° V-9.536.466 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 95.623.
DESCENDIENTES: ORLIMAR NAZARETH, YULISER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 18, 16 y 10 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-765

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO y ELIDIA DEL CARMEN MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.666.890 y N° V-9.536.466 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado DANELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 95.623, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales que se abstienen en relatar, han permanecido separados por más de cinco años desde el mes de octubre de 1.998, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO y ELIDIA DEL CARMEN MANZANERO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 29 de fecha 22 de diciembre de 1.988, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ORLIMAR NAZARETH AGUIÑO MANZANERO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 539 de fecha 10 de mayo de 1.988, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1376 de fecha 25 de septiembre de 1.996, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente YULISER PAOLA AGUIÑO MANZANERO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 627 de fecha 23 de mayo de 1.990, que riela al folio seis (6) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la adolescente YULISER PAOLA y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 02 de mayo de 2006 el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial emite opinión y en la misma solicita se sirva fijar audiencia a los fines de oír a la adolescente YULISER PAOLA y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 27 de junio de 2006, se oye la opinión de la adolescente YULISER PAOLA y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de julio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: ORLIMAR NAZARETH, YULISER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos YULISER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente YULISER PAOLA y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente YULISER PAOLA y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la adolescente y el niño han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ELIDIA DEL CARMEN MANZANERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el padre, ciudadano ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO, podrá visitar a sus hijos los días de semana, siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso de ellos y pasaran dos fines de semana al mes con el padre y dos con la madre de forma alterna, las vacaciones escolares un mes con el padre y otro con la madre, el día de la madre lo pasaran con esta y el día del padre lo pasaran con este. Carnaval con el padre y semana santa con la madre, el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, estas fechas serán alternas cada año.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) teniendo la misma un incremento anual automático del diez por ciento (10%). Ambos progenitores se compartirán los gastos de educación, medico, vestido, etc., correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de dichos gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente y del niño YULISER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la adolescente y del niño, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente y del niño YULISER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 22 de diciembre de 1.988, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 29, a los ciudadanos: ORLANDO JOSE AGUIÑO QUINTERO y ELIDIA DEL CARMEN MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.666.890 y N° V-9.536.466 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente y del niño YULIER PAOLA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH




La Secretaria


LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.


LUISANGELA OSUNA DE POOL

La Secretaria






YPN/LODP/magalys
EXP. S-765