REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 10 de Julio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: LUIS EVELIO PACHECO y ANA LUISA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.101.431 y N° V-8.666.377 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES, Inpreabogado bajo el Nº 103.960.
DESCENDIENTES: MARIELA DEL VALLE, ISBELIA TIBISAY, DENNIS LILIANA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 26, 22, 19 y 15 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº S-639

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS EVELIO PACHECO y ANA LUISA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.101.431 y N° V-8.666.377 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado NORYS ROBLES, Inpreabogado bajo el Nº 103.960, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de casados, se desenvolvió en un clima de armonía, cariño y comprensión, pero con el transcurso del tiempo acontecieron diversos problemas que afectaron la relación de pareja, al punto que se torno inarmoniosa, trataron por todos los medios de mantener la relación matrimonial, por el bienestar de los hijos, lo cual resulto infructuoso, y finalmente se tomo la decisión de separarse de hecho y así han permanecido desde aproximadamente en los últimos del mes de marzo del año dos mil, encontrándose desde esa fecha separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común, convirtiéndose esta situación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EVELIO PACHECO y ANA LUISA JIMENEZ, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 110 de fecha 08 de mayo de 1.991, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA DEL VALLE PACHECO JIMENEZ, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 211 de fecha 25 de febrero de 1.980, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ISBELIA TIBISAY PACHECO JIMENEZ, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 72 de fecha 28 de junio de 1.984, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana DENNIS LILIANA PACHECO JIMENEZ, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1375 de fecha 17 de octubre de 1.986, que riela al folio seis (6) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 14 de fecha 08 de enero de 1.991, que riela al folio siete (7) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 19 de diciembre de 2005 el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial emite opinión y en la misma solicita se sirva fijar audiencia a los fines de oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28 de junio de 2006, se oye la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en esa misma audiencia el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: MARIELA DEL VALLE, ISBELIA TIBISAY, DENNIS LILIANA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación el adolescente ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana ANA LUISA JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el padre, ciudadano LUIS EVELIO PACHECO podrá visitar a su hijo, los fines de semana, en horas que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con el adolescente y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano LUIS EVELIO PACHECO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) teniendo la misma un incremento anual automático del veinte por ciento (20%), el padre velará por otros gastos necesarios del adolescente, tales como: vestuario, deporte, recreación que se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), tomando en cuenta el aumento de los mismos. Igualmente de gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), asimismo de los ingresos percibidos en el año entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos del adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 08 de mayo de 1.991, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 110, a los ciudadanos: LUIS EVELIO PACHECO y ANA LUISA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.101.431 y N° V-8.666.377 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH




La Secretaria


LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.


LUISANGELA OSUNA DE POOL

La Secretaria






YPN/LODP/magalys
EXP. S-639