REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: ANGEL JESUS SOTO ROMAN y ADRIANA YOSMARY CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.900.069 y V-18.544.865 respectivamente.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad.

EXPEDIENTE: 6313.

CAPITULO I

En fecha 30 de junio de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos ANGEL JESUS SOTO ROMAN y ADRIANA YOSMARY CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.900.069 y V-18.544.865 respectivamente, en el cual el ciudadano ANGEL JESUS SOTO ROMAN, propuso por concepto de obligación alimentaria, “la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, correspondiente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, entregados a la madre del niño mediante firma de recibo. Bono escolar compartido por ambos progenitores, bono de diciembre el progenitor comprará la ropa del 31 de diciembre y la madre le comprara la ropa del 24 de diciembre, con un aumento anual automático de la pensión de alimentos en un diez por ciento (10%)”.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos ANGEL JESUS SOTO ROMAN y ADRIANA YOSMARY CORRALES, favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguiente términos: El ciudadano ANGEL JESUS SOTO ROMAN, Aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) MENSUALES, el cual tendrá un incremento automático anual del diez por ciento (10%), los gastos escolares y de uniforme serán compartido entre ambos progenitores, en cuanto al bono decembrino, la ropa del 24 de diciembre la comprara la madre y la ropa del 31de diciembre la comprara el padre. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL





EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:50 DE LA MAÑANA.


La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. N° 6313
YPN/LODEP/magalys