REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 04 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.263-06
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO C. MORIN ORDOÑEZ, C.I. N° V-9.674.312 y
ISMELDA DEL CARMEN PEÑA SEVILLA, C.I. N° V-12.368.754
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MIGUEL ALFREDO LÓPEZ
I.P.S.A. N° 74.483
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ e ISMELDA DEL C. PEÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.312 y V-12.368.754, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Calle Alegría, Cruce con Libertad, Casa N° 33-96, Barrio San Juan, San Carlos Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.483; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 07 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (07/04/1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto dos (2) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: xxxxxxxx Y xxxxxxxxx, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios tres (3) y cuatro (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, menores de edad, el adolescente: xxxxxxxx y la niña: xxxxxxxx, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de ambos hijos, para garantizar su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido la madre, ciudadana: ISMELDA DEL C. PEÑA SEVILLA, y la seguirá ejerciendo además junto con la custodia, siendo su domicilio el mismo declarado como domicilio conyugal señalado en auto, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre de los niños, ciudadano: LUIS HUMBERTO C. MORIN ORDOÑEZ, se obliga a pasar a sus menores hijos, una pensión alimentaria, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como mensualidad periódica, suficiente y oportuna. Además se obliga a aumentar en un QUINCE POR CIENTO (15%) progresivo, sucesivo y automático, en función a su capacidad económica, en cumplimiento a los requerimientos señalados en los artículos 365 y 369 de la LOPNA. Así mismo, el padre del adolescente y la niña, se obliga a garantizarles a sus hijos, el pago de las mensualidades que correspondan por los siguientes conceptos: vestido, colegio, médico e imprevistos que sus menores hijos requieran a partir de la presente fecha, en cumplimiento con lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ, tendrá derecho a visitar a sus menores hijos, sin mayores restricciones, siempre y cuando no interfieran con las horas de clases y estudio del adolescente y la niña; se establece que el tiempo para lograr este cometido serán los fines de semana y días festivos, para lo cual podrán permanecer bajo su responsabilidad durante el periodo que los tenga bajo su cuidado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ e ISMELDA DEL CARMEN PEÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.312 y V-12.368.754, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del adolescente: xxxxxxx y la niña: xxxxxxxx xxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxx y la niña: xxxxxxxxx MORÍN PEÑA; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01



Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.



En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-


RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.263-06.-