REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 18 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE:
N° 6.341-06
MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
JUEZA ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES REYES PEDRO PABLO y OLIVEROS HERNANDEZ YASELITH JANETH, Nros. V-10.993.318 y V-14.325.322, respectivamente.
BENEFICIARIOS: La niña: xxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad.

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por los ciudadanos: REYES PEDRO PABLO y OLIVEROS HERNANDEZ YASELITH JANETH, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.318 y V-14.325.322, respectivamente; residenciado el primero en: Medinera, Sector Camoruco, Calle 07, Casa S/N°, cerca del Modulo Policial, Bodega-Kiosco Belkis, San Carlos Estado Cojedes; y la segunda en: Arizona, Calle Principal, Casa S/N°, Cerca de la Arenera, San Carlos Estado Cojedes; ante CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES; mediante el cual solicitan la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los ciudadanos: REYES PEDRO PABLO y OLIVEROS HERNANDEZ YASELITH JANETH; a favor de la niña: xxxxxxxxxxxxx. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en el Artículo 315 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Los progenitores de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadanos: REYES PEDRO PABLO y OLIVEROS HERNANDEZ YASELITH JANETH: “El progenitor, ciudadano: PEDRO PABLO REYES, cubrirá: “Una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES; a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES; pagaderos a la madre de la niña, la cual firmará recibos. En cuanto al Bono Escolar y el Bono Decembrino, será cubierto por ambos progenitores. Así mismo manifiesta que el monto de la obligación alimentaria tendrá un aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL. En común acuerdo aceptan y firman las condiciones establecidas en forma voluntaria por ellos mismos. Es todo”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: xxxxxxxxxxxxxx y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez de Juicio Nº 01.

Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la causa signada con el N° 6.341-06.-
La Secretaria.________________________.-

Sentencia signada con el N° ____________.-


RHdU/MGQL/ct.-
Expediente Nº 6.341-06