REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 13 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE:
N° 6.326-06
MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
JUEZA ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES BRIZUELA PÉREZ ANGEL ARON y CABRERA BOCANEY GRECIA NATALY, Nros. V-14.625.942 y V-16.994.402, respectivamente.
BENEFICIARIOS: El niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Cuatro (4) año de edad.
Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por los ciudadanos: BRIZUELA PÉREZ ANGEL ARON y CABRERA BOCANEY GRECIA NATALY, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, y Estudiante la segunda; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.625.942 y V-16.994.402, respectivamente; residenciado el primero en: La Urbanización La Herrereña II, Calle 4, Casa N° 26, San Carlos Estado Cojedes; y la segunda en: La Urbanización Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 02, San Carlos Estado Cojedes; ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; mediante el cual solicitan la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los ciudadanos: BRIZUELA PÉREZ ANGEL ARON y CABRERA BOCANEY GRECIA NATALY; a favor del niño: xxxxxxxx. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en el Artículo 315 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Los progenitores del niño: xxxxxxxxxxxx, ciudadanos: BRIZUELA PÉREZ ANGEL ARON y CABRERA BOCANEY GRECIA NATALY: “Que el progenitor aportará una obligación alimentaria, por la cantidad de CEINTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) QUINCENALES; Así mismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos de las medicinas, requeridas por el niño. Así mismo la Obligación alimentaria mensual, tendrá un aumento automático equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL, sobre el monto de la Obligación Alimentaria, que aumentará en forma progresiva, sucesiva y automática, de conformidad a lo señalado en los artículos 365 y 369 de la LOPNA”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: xxxxxxxxxxxxxx y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez de Juicio Nº 01.
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la causa signada con el N° 6.326-06.-
La Secretaria.________________________.-
Sentencia signada con el N° ____________.-
RHdU/MGQL/ct.-
Expediente Nº 6.326-06.
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