REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 10 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE:
N° 6.318-06
MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
JUEZA ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES TAMAYO KATHERINE y GUERRA GARCIA LUIS FELIPE, Nros. V-19.723.641 y V-20.043.816, respectivamente.
BENEFICIARIOS: El niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Un (1) año de edad.

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por los ciudadanos: TAMAYO KATHERINE y GUERRA GARCIA LUIS FELIPE, venezolanos, mayores de edad, estudiante la primera, y Distinguido de las Fuerzas Armadas el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.723.641 y V-20.043.816, respectivamente; residenciada la primera en: Mapuey, Calle Principal, Casa N° 12-393, San Carlos Estado Cojedes; y el segundo en: Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa N° 39-31, San Carlos Estado Cojedes; ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; mediante el cual solicitan la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los ciudadanos: TAMAYO KATHERINE y GUERRA GARCIA LUIS FELIPE; a favor del niño: xxxxxxxxxxx Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en el Artículo 315 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los adolescentes; por el contrario se protege el interés superior de los adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Los progenitores del niño: xxxxxxxxxxxxxx, ciudadanos: TAMAYO KATHERINE y GUERRA GARCIA LUIS FELIPE: “Que el progenitor cumplirá con una obligación alimentaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros días de cada mes, en cuenta de ahorro, que se apertura para tal fin. En cuanto al aumento automático será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, sobre el monto de la Obligación Alimentaria, que aumentará en forma progresiva, sucesiva y automática, de conformidad a lo señalado en los artículos 365 y 369 de la LOPNA”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: xxxxxxxxxxxxxx y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez de Juicio Nº 01.

Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la causa signada con el N° 6.318-06.-
La Secretaria.________________________.-

Sentencia signada con el N° ____________.-



RHdU/MGQL/ct.-
Expediente Nº 6.318-06.