REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

DEMANDANTE EVELYN DE LA MILAGROSA HIDALGO ALVAREZ
DEMANDADO LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES
MOTIVO DIVORCIO
DECISIÓN HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 4583

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante Libelo de Demanda interpuesto por la Ciudadana EVELYN DE LA MILAGROSA HIDALGO ALVAREZ, debidamente asistida por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, demandando al Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, identificado en autos, por DIVORCIO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2005, y admitiéndose en fecha 16 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se acordó librar la Compulsa junto con recibo, a los fines de citar al demandado de autos, Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, así como también librar la boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2005.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

Riela al folio trece (13) del presente Expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2006, donde consigna la Compulsa y el recibo sin firmar por el Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, el cual le fue imposible localizarlo.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la Ciudadana EVELYN HIDALGO, asistida por la Abogada ELIDE LICÒN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.038, solicita la citación por Carteles del Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto fecha 23 de febrero de 2006, se acordó citar a la Parte Demandada, Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, mediante Carteles, todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Abogada ELIDE LICÒN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, recibe el Cartel de Citación librado en fecha 23 de febrero de 2006, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, asistido por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, se da por notificado de la demanda que le tiene incoada su cónyuge, Ciudadana EVELYN DE LA MILAGROSA HIDALGO ALVAREZ.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, asistido por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, le confiere poder apud-acta a la mencionada Abogada.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se acuerda agregar a los autos el Cartel de Citación librado en fecha 23 de febrero de 2006, en virtud de que el Ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS ROBLES, Parte Demandada en el presente juicio, se da por notificado en la presente causa.

En fechas 10 de mayo y 28 de junio de 2006, se realizaron el Primer (1º) y el Segundo (2º) acto Conciliatorio del juicio, compareciendo únicamente la parte demandante, Ciudadana EVELYN DE LA MILAGROSA HIDALGO ALVAREZ, asistida por la Abogada YOLICE D. ORTEGA MORENO; compareciendo igualmente la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, tal como consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

Por diligencia que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, los Ciudadanos EVELYN HIDALGO Y LUIS MANUEL DE FREITAS, asistidos por las Abogadas ELIDE LICÒN y GLENIS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.911 y 110.975, desisten del presente procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Una Sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PÚBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los Jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes.”

En efecto, la extinta Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual a juicio del suscrito no significa menoscabar la manifestación de voluntad de las partes.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto el desistimiento es sobre el procedimiento y no de la acción.

Al respecto dice el artículo 264 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los asuntos relativos al divorcio y separación de cuerpos no son susceptibles de transacción y para desistir de la demanda y convenir en ella, hay que tener capacidad para realizarlo y que no este dentro de las prohibiciones para transigir.
En el caso bajo análisis las partes se limitan a desistir del procedimiento y no de la acción.

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento mas no así de la acción porque es de orden público.

En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.




III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por los Ciudadanos EVELYN DE LA MILAGROSA HIDALGO ALVAREZ y LUIS MANUEL FREITAS ROBLES, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 06 de julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.







Expediente Nº 4583
CEOF/smvr/zuly herrera.