REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

DEMANDANTE CONSTRUCTORA PESTANA Y ANDRADE C.A.
DEMANDADO
NERIO PASTOR SANABRIA Y CORPORACION RC C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4525

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PESTANA Y ANDRADE C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 24 de noviembre de 1988, bajo el N° 5.938, folios 37 al 44 vto. Tomo XLII y posteriormente dado el cambio de domicilio a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 105-A, la cual previa distribución fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2005 se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines practicar la citación de los codemandados.
En fecha 28 de abril de 2006 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del día 08 de junio de 2006 el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a los codemandados.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre lo peticionado observa:
II
MOTIVACION
DE LA CITACION
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

“…..Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo se dispone en este Capítulo”

La citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado.
La casación venezolana dice que la citación “… es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Por otra parte, es concorde la doctrina al señalar que las formalidades en la citación son de estricto orden público, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa, principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso de marras, el Comisionado libró Cartel de Citación bajo los siguientes términos:
“….SE HACE SABER: A los Demandados Ciudadanos: NERIO PASTOR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.907, en su carácter de conductor del vehículo y HAYDEE EVELYN SALCEDO LA ROSA, en su carácter de Asesor Jurídico de la Empresa Garante CORPORACION C.A., domiciliado el primero en el Sector El Carmen, Calle Aquiles Nazoa, casa N° 01-13, y el segundo en el Centro Comercial San Antonio, Segundo Nivel, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes; que deben comparecer por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por sí o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes apartir (sic) de que conste en autos la publicación que se hará en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIION”, consignación y fijación que del presente cartel se haga, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de de contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tiene intentada en su contra el abogado: EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrita (sic) en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.023 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PESTANA Y ANDRADE C.A.-
Se le advierte que de no comparecer en el plazo indicado se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil….”

En tanto, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

El cómputo ha de efectuarse por días calendarios consecutivos, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la república.
Tal como lo dispone la norma in comento el emplazamiento del demandado es para que ocurra a darse por citado en el término de quince días calendarios consecutivos.
En el caso bajo estudio, el Tribunal comisionado, en cumplimiento de los artículos 233 y 227 del Código de Procedimiento Civil, emplaza erróneamente a los codemandados de autos, para que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por sí o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos la publicación, consignación y fijación que se haga en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIION”, del cartel de citación librado, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de la contestación a la demanda, cuando dicho emplazamiento debió ser para que ocurrieran por ante este Juzgado a darse por citados en el término de quince días calendarios consecutivos, más un (1) día de término de distancia, con la advertencia de que si no comparecían en el lapso señalado, se les nombraría Defensor Judicial el cual se entendería de su citación.
Siendo así, se emplazó erróneamente a los demandados a dar contestación a la demanda, y no, a darse por citados, y en un lapso que no se corresponde con el Artículo 223 eiusdem, por lo tanto, concluye este sentenciador, que en la presente causa existe un vicio en la citación, ya que ésta se trata de un acto concebido para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En efecto, estima quien aquí decide, que el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la comparecencia de los demandados y el error del acto para el cual quedaron emplazados, resultan notorios y dado el carácter esencial y solemne de los requisitos de la citación, deberá forzosamente quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa al estado de ordenar al Comisionado la Citación de los demandados prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y como corolario, dejar sin efecto la publicación de los carteles de citación ordenados por el Comisionado en fecha 07 de Diciembre de 2005. Así se declara.
Corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición en el caso de autos.
Razona este tribunal lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, dijo lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
III
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley: Repone la causa al estado de ordenar al Comisionado, Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Citación de los Codemandados “NERIO PASTOR SANABRIA Y CORPORACIÒN RC, C.A, en la persona de su Asesor Jurídico, Abogada HAYDEE EVELYN SALCEDO LA ROSA” , conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se dejan sin efecto los Carteles de Citación librados por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de diciembre de 2005.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy cuatro (4) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:38 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión. La foliatura tachada. NO VALE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.

EXP. Nº. 4525
CEOF/SMVR