REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 146º
PARTE ACTORA
MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.490.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
MARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.131.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.783.
PARTES CODEMANDADAS
SERVANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-299.294, y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION
INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2005, el cual corre en el Cuaderno Principal del expediente N° 4532, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, mediante Apoderado Judicial Abogado MARIO MARTINEZ, contra el Ciudadano SERVANDO LOPEZ y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventiva solicitada en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en el libelo de la demanda solicita al Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.
En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.
En el caso de autos, se trata de un juicio de Responsabilidad por Accidente de Tránsito, y que al efecto establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

“…El Conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre los vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….”

De la norma antes transcrita se desprende una presunción de responsabilidad bilateral por los daños causados, por lo que, en materia de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no existe in limine litis, en cabeza del actor, pues, éste en principio es tan responsable como el demandado, en consecuencia es en la secuela del juicio y una vez que alguna de las partes logre desvirtuar tal presunción en su contra que surge la determinación de responsabilidad y la consecuente reparación del daño.
En consecuencia, en el presente caso no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, forzosamente en la dispositiva de esta decisión se deberá negar la medida solicitada. Así se declara.
III
DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA solicitada por el Abogado MARIO MARTINEZ, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, Parte Demandante en el presente juicio. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la


Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES,
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 27 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.















Expediente Nº 4532.
CEOF/SV/ACH/WM.